REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000931.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JOSE LUIS FERREIRA VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.410.378.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR GUILLERMO LUCENA, MARITZA GUTIERREZ, DOMINGO MEJIAS, WILMER AMARO, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 127.440, 44.909, 35.134 y 136.002 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO CORONEL “JOSE MARIA CAMACARO C.A según documento constitutivo debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 30, tomo 4-A de fecha 23 de Enero de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ORLANDO MELENDEZ, y MARIA VIRGINIA GIMENEZ abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 108.644 Y 104.203 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS FERREIRA VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.410.378 en contra de UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO CORONEL “JOSE MARIA CAMACARO C.A según documento constitutivo debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 30, tomo 4-A de fecha 23 de Enero de 1997.

Una vez cumplida la fase preliminar en el presente asunto y remitida como fue la causa a los efectos de su distribución entre los juzgados de juicio por imposibilidad de conciliar las posiciones de las partes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo lo recibió y procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio específicamente para el día 11 de Agosto del 2009 fecha en la cual se dejó constancia que la abogado compareciente por la parte actora no se encontraba acreditada en autos como apoderada de trabajador, razón por la cual se declaró el desistimiento de la acción publicándose en consecuencia sentencia definitiva en fecha 13 de Agosto del 2009 declarando Desistida la acción; decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandante oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de Noviembre del 2009 y en tal oportunidad se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación de la parte actora alegó que para la fecha pautada para la audiencia de juicio, se verificaron razones de peso, es decir hechos del quehacer humano, que aún siendo previsibles eran imposible de evitar, y que impidieron la comparecencia de los coapoderados y del actor a dicha audiencia.

A los efectos de demostrar tales situaciones consignó los siguientes medios de pruebas: en relación al abogado WILMER AMARO presentó constancia médica emitida por el Servicio de Emergencia de Adultos del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 11 de Agosto del 2009, suscrito por el médico internista Dr. Antonio Franco M.S.D.S 32088, en el cual se deja constancia que el co-apoderado presentó cuadro de otitis externa media que ameritó reposo. Así mismo con relación al abogado EDGAR G. LUCENA presentó constancia emitida en fecha 11 de Agosto del 2009 por la empresa ENELBAR suscrita por el médico especialistas en Salud e Higiene Ocupacional Dr. Ciro Gómez, M.S.D.S 42815 en la cual se estableció que asistió a consulta en horas de la mañana por presentar dolor agudo en el falco derecho compatible con cuadro de cólico nefrítico ameritando reposo por tres días.

Presentó igualmente en relación a la abogada MATIRZA GUTIERREZ constancia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 17 de Noviembre del 2009 en la cual se dejó constancia que la referida abogada se encontraba en un acto de evacuación de testigo en ese Tribunal en fecha 11/08/2009 entre las 09:00 a.m. y las 09:30 a.m. Finalmente presentó con relación al abogado DOMINGO MEJIAS PERNALETE comprobante de recepción de documentos presentado en la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas en la cual se hace constar que el co-apoderado introdujo escrito en tal oportunidad ante el Juzgado sustanciación de la Corte Primera aproximadamente a las 10 a.m. en fecha 11 de Agosto del 2009.

Asimismo, en dicha oportunidad luego de la exposición efectuada por ambas partes, este Tribunal consultó a las partes acerca de la posibilidad de conciliación que pusiera termino a la presente controversia a los efectos de darle impulso a los medios alternos de resolución de conflictos; obteniendo por repuesta una oferta por parte de la representación de la accionada la cual fue rechazada por la parte actora.

Así las cosas, y viendo que la fundamentación del recurso versó sobre las causales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la audiencia oral de juicio celebrada en el presente asunto, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así pues, en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante a los efectos de demostrar las causales que produjeron la incomparecencia de los co apoderado presentó distintos medios probatorios, específicamente en cuanto al coapoderado WILMER AMARO, se consignó constancia médica, que por ser emanada de organismo público (Servicio de Emergencia de Adultos del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social) y constituir documento público administrativo, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia del referido coapoderado en la fecha para la cual se encontraba fijada la instalación de la audiencia de juicio, es decir para el día 11 de agosto de 2009, resulta para este juzgador demostrada la causa que impidió la comparecencia del coapoderado Wilmer Amaro. Así se decide.

Por otra parte en relación a la constancia presentada para justificar la inasistencia del abogado Edgar Lucena se observa que el mismo constituye documento privado que emana de un tercero, el cual debía ser ratificado en su contenido y firma, siendo que el artículo 79 de la ley adjetiva se establece al respecto:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Así las cosas, se observa que la constancia médica presentada no fue ratificada en la oportunidad de la audiencia oral con lo cual, conforme lo establece el artículo, es forzoso para quien juzga desecharlo, razón por la cual no quedó demostrado, ni evidenciado a los autos el motivo que justificara la incomparecencia del co- apoderado actor Edgar Lucena Así es establece.

Por otro lado, en relación a los co-apoderados DOMINGO MEJIAS PERNALETE y MARITZA GUTIERREZ, se observa que los mismos consignan constancia de que se encontraban en otros actos judiciales en la fecha y hora prevista para la audiencia de juicio. En atención a ello es necesario establecer que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia-a partir del fallo dictado en fecha 17 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: Arnaldo Salazar contra Vepaco C.A)-, que las causas de incomparecencia justificada están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Sobre la base de lo dicho, infiere este juzgador que en el caso de marras no ha quedado demostrada ninguna de las tres situaciones mencionadas con respecto los mencionados co apoderados DOMINGO MEJIAS PERNALETE y MARITZA GUTIERREZ , por cuanto, los mismos bien pudieran haber previsto las obligaciones laborales que exigirían su presencia y en el caso de no poder atenderlas todas, optar por la posibilidad de la sustitución de poder, para lo cual se encuentran plenamente facultados tal y como se desprende los poderes que le fueran conferidos (folios 18 y 19) , aunado a lo cual conviene indicar que los co apoderados se encontraban en el deber de tomar las previsiones pudiendo perfectamente evitar la inasistencia a la audiencia de juicio en aras a garantizar los derechos e intereses de su representado.

Por consiguiente, quien juzga concluye que dado que las causales alegadas no constituyen justificación válida para la incomparecencia a los actos procesales atinentes a los compromisos judiciales derivados del poder otorgado a los co-apoderados, se declara injustificada la incomparecencia de los co apoderados EDGAR LUCENA, DOMINGO MEJIAS PERNALETE y MARITZA GUTIERREZ. Así se Establece.

En consecuencia, no habiendo quedado justificados los motivos de incomparecencia de tres de los cuatros co-apoderados de la parte actora, debe declararse SIN LUGAR el presente recurso interpuesto. Así se establece.

III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 14 de agosto de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23 ) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.-
En igual fecha y siendo las 3:30 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.-