REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000754.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: Yirbe Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.324.149.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Norkys Suarez inscrita en el IPSA bajo el Nros. 92.149.

PARTE DEMANDADA: Super Panadería Río Claro y su representante legal ciudadano Oscar Velasco titular de la cédula de identidad Nro.23.169.562.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Guillermo José Palacios Riera, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.166 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano PARTE DEMANDANTE: Yirbe Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.324.149 en contra de la Sociedad Mercantil Súper Panadería Río Claro y su representante legal ciudadano Oscar Velásco titular de la cédula de identidad Nro.23.169.562.


Tras la fase de sustanciación cumplida en el presente asunto y en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, de fecha 29 de Junio del 2009 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada declarándose en consecuencia la presunción de admisión de los hechos, publicándose el fallo en fecha 02 de Julio del 2009 declarando parcialmente con lugar la demanda incoada. Contra tal decisión ejerció recurso de apelación ambas representaciones judiciales oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 18 de Noviembre del 2009 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos por ambas representación judicial de la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, ambas partes recurrieron de la sentencia dictada por el tribunal a quo encontrándose evidentemente a derecho, sin embargo no comparecieron ninguna de las dos a la Audiencia oral de apelación, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, lo que demuestra la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de los recursos de apelación propuestos, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistidos los mismos. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDOS los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 10 de Julio del 2009 y por la parte actora en fecha 14 de Julio de 2009 contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Julio del 2009.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
En igual fecha y siendo las 12:00 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.