REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001052.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE INTIMANTE: José Alejandro Gil y Yeliet Alexa Yánez mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los nros. 43.104 y 119.558
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil Colegio Universitario Fermín Toro C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha dieciséis de octubre de 1979, bajo el Nro. 21 tomo 5-D.
.MOTIVO: Conflicto Negativo de Competencia.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Lara que en fecha 03 de Julio planteó conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y remite el expediente a los fines de su conocimiento por este Juzgado Superior Laboral. Una vez recibido el asunto por este Despacho, se le dio entrada y procede a pronunciarse al respecto en los siguientes términos.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales del presente asunto se desprende que fue interpuesto escrito de intimación de costas procesales en fecha 06 de Mayo del 2009 por los ciudadanos José Alejandro Gil y Yeliet Alexa Yánez mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los nros. 43.104 y 119.558, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que dicho juzgado en fecha 16 de Junio del 2009 acordó mediante auto la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio. Al respecto de ésta última actuación considera necesario establecer quien juzga que debió el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución proceder a declinar competencia a través de decisión motivada y no efectuarlo a través de auto separado.
Posteriormente, en fecha 03 de Julio del 2009 procede a recibir el asunto el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en la misma fecha dicta sentencia planteando conflicto negativo de competencia respecto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que -en su criterio- dada la fase procesal en la que se encontraba la causa principal cuando se causó el derecho a reclamar costas procesales su conocimiento se escapa de su ámbito de competencia y le correspondiéndole al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le remitió el asunto y por tal razón procede a plantear el conflicto negativo y ordenar su envío a los Juzgados Superiores Laborales a los efectos que se determine la competencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el thema decidemdum quien juzga considera pertinente en principio profundizar en la naturaleza y características del procedimiento de intimación de costas procesales, a los efectos de establecer el juez competente para tal materia. En ese orden de ideas conviene traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en fecha 27 de Agosto del 2004 referida al procedimiento aplicable tanto a la intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales como el procedimiento de intimación de costas procesales:
“…Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”
Tal como se observa del fragmento señalado el procedimiento correspondiente a la intimación de costas es equiparado al de intimación de honorarios profesionales, razón por la cual es necesario hacer referencia a lo establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Agosto del 2008 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón caso: Colgate Palmolive C.A- que abordó la competencia en materia de honorarios profesionales, en atención a la etapa procesal en la que se encuentre el asunto debatido:
(…)Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Subrayado de este fallo).
Tras la lectura del fragmento citado se observa que la jurisprudencia discrimina las etapas procesales en las cuales se interpone la intimación de honorarios, y conforme a ello establece el Tribunal que detenta la competencia para conocer de la misma lo cual debe ser aplicado analógicamente en el presente caso de intimación de costas procesales, interpretando y aplicando la referida jurisprudencia en el contexto procesal laboral, es decir adecuando los supuestos estudiados en tal fallo a la materia de juicios del trabajo toda vez que las fases del proceso laboral se diferencian ampliamente del proceso civil.
En este sentido, se hizo necesario efectuar una revisión de las actas contentivas en la causa principal del presente caso, asunto signado KP02-L-2007-816 para determinar en que etapa se encontraba el mismo para la fecha de la interposición de la intimación, que fue efectuada en fecha 06 de Mayo del 2009. Así se observa, que en el expediente principal consta al folio 33 de la tercera pieza auto de fecha 26 de Enero del 2009 que ordenó el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional dado que se había dado cumplimiento al pago de los pasivos laborales con lo cual se observa que el proceso había sido dado por terminado para la oportunidad en que fue interpuesta la intimación.
En consecuencia, se colige que dada la etapa procesal del asunto, y de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto la misma encuadra en el cuarto y último supuesto de los descritos ut supra y en virtud de ello, la presente causa debe ser tramitada ante un tribunal civil competente, en relación a lo cual debe hacerse referencia a la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009 que modificó la competencia de los tribunales civiles por la cuantía estableciendo:
"...Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)....."
De conformidad con lo planteado, se observa que la intimación intentada fue estimada en la cantidad de Nueve Mil Novecientos Veintiocho Bolivares Fuertes con Noventa y Un Centimos (Bsf.9.928,91), y la unidad tributaria vigente de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 39.127 del 26 de febrero de 2009
fue reajustada a Cincuenta y Cinco Bolívares, con lo cual el la cuantia para conocer por los Tribunales de Municipio es de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolivares Fuertes (Bsf.165.000) resultando en consecuencia competente cualquiera de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: COMPETENTE para conocer inicialmente del presente asunto al Tribunal de Municipio de esta circunscripción Judicial que corresponda por distribución en razón a lo cual se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad.
Igualmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodriguez Castañeda.
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodriguez Castañeda.
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