REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000940
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Marcy Antonio Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.574.306 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales Del Demandante: Milenna Jiménez, Paula Garcia, Dayali Silva y Fredey Castilo, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 67.444, 79.757, 102.189 y 102.004 respectivamente y de este domicilio.
Demandado: Adelis Antonio Pérez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.522.011
Apoderados Judiciales del Demandado: Gilbert Diaz y Marsella Diaz, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 37.812 y 31.547 respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Sentencia: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 16 de septiembre de 2009 por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 17 de septiembre de 2009 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Recibido el asunto por este Despacho en fecha 02 de octubre de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 27 de octubre de 2009 en donde este Juzgador declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en consecuencia se modifico la sentencia, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionada recurrente manifiesta que apela de la sentencia dictada por cuanto el Tribunal de Juicio, estableció la presunción de la relación laboral, en base a la declaración de los testigos evacuados en la audiencia de juicio; así mismo señala que en la contestación de la demanda no se admite la relación laboral, sólo se expresa que el actor trabajaba con su propia mercancía, a un lado del local, invoca fraude procesal en virtud a que el llamado como tercero es familiar del actor, quienes negaron su relación familiar, es por ello que consigna partidas de nacimientos y denuncia ante la Fiscalía dado a las amenazas efectuadas a los testigos promovidos por su representado.
Una vez expuestos los alegatos de la parte recurrente, es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En el caso de marras se desprende de la contestación extendida por la representación judicial de la demandada a los folios 69 al 74, que la defensa se centra en el rechazo de la relación laboral, al manifestar de forma reiterada que la parte actora nunca prestó servicios personales bajo la supervisión del ciudadano Adelis Antonio Pérez Escalona y en consecuencia que el mismo nunca pudo ser despedido ni devengado cantidad alguna por concepto de salario; en el mismo escrito de contestación la parte accionada trae un hecho nuevo al proceso, en virtud de que señala que el actor era comerciante independiente, al cual el le había cedido parte del local para que este comercializara su propia mercancía asumiendo la carga de la prueba sobre este nuevo hecho.
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.
Así mismo el artículo 72 de la ley adjetiva laboral constituye la norma rectora en materia de la carga de la prueba, de allí que le corresponde a quien alegue hechos nuevos y contradiga los hechos afirmados como configuración de su pretensión, demostrar la fundamentación de los mismos; por tanto, vistos los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, al señalar la existencia de una relación distinta, vale decir una relación comercial, surge por imperio legal la obligación procesal de probar este hecho nuevo.
Razón por la cual procede este sentenciador de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba a realizar una valoración de los medios probatorios.
Promueve la parte actora marcado A, acta N° REC-00196-2007, expedida por la Sub-Inspectoria del Trabajo de El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara. La cual será valorada mas adelante en virtud de que también fue promovida por la parte accionada.
Constancia expedida en fecha 21 de octubre de 2008, por la junta Directiva de la Asociación Civil Centro Artesanal La Tinaja, a los fines de demostrar que el puesto H2, se encuentra adjudicado al accionado; al respecto de esta documental este sentenciador la desecha por no aportar nada al controvertido en virtud de que es un hecho reconocido por el accionado, que es el adjudicatario del puesto H2, ubicado en el Centro Artesanal La Tinaja. Así se decide.
Promueve los testimoniales de los ciudadanos Jhon Mejía, José Gil, Vicnelly Jiménez, Wilfredo Pérez, Luís Torres, Mariana Gómez, Arévalo Flores y María Gómez, de los cuales solo rindieron testimonio los ciudadanos:
Ciudadano AREVALO RAMÓN titular de la Cédula de Identidad Nro 11.582.560, cuya testimonial debe ser desechada por este sentenciador en virtud de que el mismo es familiar por consanguinidad del actor, hecho este que se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento inserta a los folios 171 al 176, pruebas estas que fueron promovidas por la parte accionada en la Audiencia de Apelación y por tratarse de documentos públicos este sentenciador las valora plenamente y desecha la testimonial rendida sin concederle valoración alguna. Así se decide.
Ciudadano JOSÉ RAFAEL GIL titular de la Cédula de Identidad N° 2.595.369, quien prestó juramento de ley y señaló entre otras cosas que conocía a las partes desde que trabajaban en la carretera en la avenida Rotaria, señaló que el era artesano, que tiene 24 años trabajando como artesano, su negocio lo tiene ubicado en la plaza dentro del centro artesanal la tinaja, indicó que tiene 10 año allí, señaló no tener vínculos de amistad ni enemistad con las partes sólo eran conocidos, señaló que tiene 10 años conociendo a las partes; indicó que el Sr. Marcy trabajaba para el Sr. Adelis pero que no veía que Sr. Adelis le impartiera ordenes al Sr. Marcy, indicó que veía que el Sr. Marcy abría todos los días el local en centro la tinaja al Sr. Adelis y que este se presentaba sólo los sábados y domingos, señaló que conocía al Sr. Adelis desde hace 10 años. Indicó que el Sr. Adelis vendía puros porrones, señaló que el actor vendía otras mercancías chimo y cigarros lo colocaba en el puesto del Sr. Adelis. Testimonio que será valorado de conformidad con la sana crítica.
Ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES LUCENA titular de la Cédula de Identidad N° 20.321.920, quien prestó juramento de ley y señaló entre otras cosas que conocía a las partes del centro artesanal porque el entro a trabajar en el 2001 con el Sr. Carlos Mújica, señaló no tener vínculos de amistad ni enemistad con las partes, señaló no tener interés en el presente juicio. indicó que trabaja en el centro artesanal desde el 2001, señaló que el Sr. Adelis tiene un puesto en el centro artesanal la tinaja ubicado en el local B-14, y que el trabaja como vendedor en el puesto B-10; señaló que el Sr. Adelis Pérez es artesano y no iba todos los día al centro y lo que se expendía en el local eran porrones, señaló que el Sr. Marcy vendía los porrones que llevaba el Sr. Adelis, no sabe si se los compraba al Sr. Adelis, sólo veía que bajaba la mercancía y no sabía si el Sr. Marcy fabricaba rosarios, sólo sabia que vendía rosario y cigarros en el local, el testigo señaló no ser adjudicatario del local que le trabajaba a otra persona, señaló que conocía al Sr. Domingo Alvarado, señaló que el era adjudicatario en el puesto del Sr. Adelis, señaló que Adelis iba los sábados y domingo y que la mercancía que llevaba eran puros porrones, señaló no saber si el Sr. Marcy y Arévalo son familia, señaló que no sabe si el Sr. Marcy le vendía mercancía a otras personas del centro, señaló conocer el Sr. Arévalo, indicó no saber si Arévalo le compraba mercancía a Sr. Marcy. Testimóniales estas que son valoradas por este sentenciador de conformidad con la sana crítica. Así se decide.
Por su parte la accionada promueve marcado “A” acta N° REC-00196-2007 suscrita por ante la sub inspectoría del Trabajo en el Tocuyo y marcado “B” planilla de solicitud de cálculos laborales, documentales que son desechadas del debate probatorio al no aportar nada al controvertido. Así se decide.
La testimonial del ciudadano OTTO LARA COLMENÁREZ titular de la Cédula de Identidad N° 14.399.803, testigo promovido por la parte accionada quien prestó juramento de ley y entre otras cosas señaló que conocía al ciudadano Marcy de Quibor y al demandado Sr. Adelis también de Quibor, señaló que era vecino del demandado en el trabajo, señaló que tuvo un percance hace 7 años con el Sr. Marcy por cuestiones de trabajo porque un cliente que había llegado a comprar el Sr. Marcy lo atendió y este le cobró al testigo le tenía que dar un porcentaje de la venta y hubo un problema, manifestó que el Sr. Marcy no trabajaba para el Sr. Adelis, señaló que Marcy tenía un lugar en puesto de Adelis, señaló que tenía 10 años laborando en el centro artesanal. Señaló que en el centro artesanal los artesanos sólo van los sábados y domingos y días feriados que nunca vio al Sr. Marcy recibir salario, ni recibir instrucciones del Sr. Adelis. Testimonial que es valorada por este sentenciador de conformidad con la sana critica. Así se decide.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, no evidencia quien sentencia que la parte accionada cumpliera con la carga que le fue impuesta, vale decir demostrar con pruebas fehacientes el hecho nuevo invocado; en consecuencia se activa la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se tiene como cierto la relación laboral invocada por el actor; sin embargo constituye un hecho público y notorio que el centro Artesanal La Tinaja en Quibor, en el cual indica el actor en su libelo inició su prestación de servicio, fue inaugurado en fecha 07 de noviembre del año 1999, razón por la cual es a partir de esta fecha que se debe tener como iniciada la relación laboral. Así se decide.
En cuanto al horario de trabajo es importante destacar que al momento de contestar la demanda, la parte accionada rechaza el horario alegado por el actor, hecho éste que concatenado con las pruebas y con la declaración del funcionario público Alguacil de esta Coordinación Laboral, el cual manifestó que no pudo practicar la notificación que le fue encomendada, por encontrarse cerrado, ya que el horario de trabajo es únicamente los sábados y domingos, razón por la cual fue necesario habilitar un día sábado para la práctica de dicha actuación, resulta evidente para quien sentencia que el mencionado local sólo labora los días sábados y domingos; en consecuencia se tienen como éstos los días laborados por el actor. Así se decide.
En consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales demandadas, tomando en consideración los siguientes parámetros:
Fecha de Ingreso: 07 de noviembre de 1999
Fecha de Egreso: 31 de marzo de 2007
Motivo de terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.
Horario de trabajo: Días sábados y domingos de 08:30 a.m a 06: 00 p.m.
Ultimo salario diario: diecisiete Bolívares con 08 céntimos (Bs. 17,08); salario este que deberá ser utilizado para el cálculo de las vacaciones; dado el incumplimiento del demandado en su pago oportuno.
A los fines de realizar el cálculo de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá tomar en consideración los distintos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, a lo largo de la relación laboral.
Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos, de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad (causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión). Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por Indemnización de prestación de antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos. Así se establece.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, en fecha 16 de septiembre de 2009, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de agosto de 2009.
En consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Naylin Rodríguez
En igual fecha y siendo las 11:.00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Naylin Rodríguez Castañeda
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