REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2009-000893.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORREA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.159.216.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, AMARILYS URDANETA, KARINNA BARRIOS, MARIANELA PEÑA y JOSE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 108.791, 119.485, 55.245, 92.453 y 127.458 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL (INCAPRO) C.A domiciliada en Caracas, Distrito Capìtal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Cirucunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 77 Tomo 39-A en fecha 10 de Septiembre 1965 y solidariamente COMPANIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de Junio de 1930, bajo el Nro. 387 Tomo 2.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL (INCAPRO) C.A : MARIA VICTORIA UZCATEGUI, KAREN CAMARGO Y OMAIRA LIMPIO BOLIVAR abogadas en ejercicio inscritas en el Impreabogado bajo los nros. 76.407, 86.229 y 72.024 respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA COMPANIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV): NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ, ARTURO MELÉNDEZ, VEDA CEDEÑO y MARLENE RODRIGUEZ abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los nros. 36.399, 48.195, 53.487. 62.811 y 33.928 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
___________________________________________________________________
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda por cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 12 de Agosto del 2008 por el ciudadano LUIS ALBERTO CORREA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.159.216, en contra las Sociedades Mercantiles INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL (INCAPRO) C.A domiciliada en Caracas, Distrito Capìtal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Cirucunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 77 Tomo 39-A en fecha 10 de Septiembre 1965 y solidariamente COMPANIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de Junio de 1930, bajo el Nro. 387 Tomo 2.

Tras la fase de sustanciación, se procedió a instalar la audiencia prelminar en fecha 16 de Febrero del 2009 en el presente asunto celebrándose prolongación de la misma en fecha 19 de Mayo del 2009 y en tal oportunidad la representación judicial de la parte co-demandada INCAPRO C.A impugnó el poder apud acta que acreditaba a la representación de la parte actora en virtud de lo cual la juez del tribunal a quo se reservó un lapso de cinco dias hábiles para resolver dicha incidencia. Transcurrido un lapso de dos meses y quince dias el Tribunal se pronuncia declarando sin lugar la impugnación presentada. Al respecto de dicha decisión recurrió la parte co-demandada INCAPRO C.A tal apelación fue escuchada en ambos efectos y se remitió el asunto a los efectos de su distribución entre los juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

Una vez recibido el asunto se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 28 de Octubre del 2009, fecha en la cual, tal como se evidencia a los autos, se ordenó la REPOSICIÓN de la causa en virtud que la sentencia recurrida no se encuentra suscrita y presenta dos fechas distintas.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la oportunidad de la sentencia oral de apelación la parte codemandada recurrente manifestó que su apelación versaba sobre decisión proferida por el tribunal de instancia al respecto de la impugnación formulada en contra de la sustitución del poder efectuada por la parte actora, toda vez que a su decir carece de las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encuentra certificado por la Secretaria, y no fue sustituido cumpliendo las mismas formalidades del otorgamiento.

Por su parte la representación judicial de la parte actora insistió en la validez del poder, dado que el abogado sustituyente detentaba las facultades para sustituir su representación. Así mismo señaló que el documento fue presentado ante el funcionario competente, quien verificó de la presencia de las partes y sus datos, dejando constancia de ello en la copia que le fue entregada, y a efectos de demostrarlo consignó en un folio útil dicha copia, la cual se agregó a los autos.

Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso es deber de este juzgador hacer algunas consideraciones acerca de las actas procesales que integran el presente asunto, específicamente y como punto previo cabe hacer referencia al cumplimiento a los requisitos de forma de la sentencia recurrida.

En este sentido vale acotar que el código de Procedimiento Civil, específicamente a su artículo 246, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, preceptúa lo siguiente:

Artículo 246.La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos .No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos. (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, se observa que del folio 74 al 77 consta la publicación escrita del fallo que decide la impugnación presentada por la parte codemandada; sin embargo se observa específicamente al folio 77 que la presunta sentencia no se encuentra suscrita por la juez que regenta el juzgado, y adicionalmente a ello, presenta en su texto dos fechas distintas de publicación, vale decir, 05 de agosto de 2009 en el encabezado de la misma y al final del dispositivo se señala que su publicación se efectuó el 06 de agosto de 2009; razón por la cual de conformidad al artículo 246 del Código de Procedimiento Civil previamente citado, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no debe por tanto, considerarse como sentencia.

En consecuencia, tratándose éstos de requisitos esenciales en cuanto a la forma de la sentencia que comprometen la validez de este acto jurídico, y acarrean la nulidad de la misma, debe tenerse en consecuencia como inexistente desde el punto de vista procesal.

Paralelo a ello, observa este Tribunal que de la revisión del acta levantada en fecha 19 de mayo de 2009, folios 69 y 70, el juzgado de instancia a los efectos de pronunciarse acerca de la impugnación presentada, se reservó un lapso de cinco días hábiles a partir de esa fecha, estableciendo que fijaría por auto separado la prolongación de la audiencia preliminar; sin embargo no fue sino hasta dos meses y medio después de eso que procedió a efectuar la siguiente actuación.

En este aparte y en virtud de tal situación considera quien juzga que en la presente causa se rompió la estadía a derecho de las partes, cuestión ésta que se relaciona con las excepciones al principio de notificación única previsto en el artículo 7 de la ley adjetiva que normalmente rige en materia laboral, tales como las figura de la paralización y la suspensión del proceso, instituciones éstas que fueron descritas por jurisprudencia patria específicamente por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001:

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.(Subrayado del Tribunal).


De la lectura del citado fragmento se desprende que evidentemente en el presente asunto se produjo en principio una suspensión derivada de que el tribunal de origen estableció un lapso para su pronunciamiento pero al no cumplirse el mismo la causa entró en un estado de paralización, siendo efectuada la próxima actuación por parte del tribunal en una fecha muy posterior a la estipulada para ello, con lo cual, se producía de pleno derecho la obligación notificar a las partes de oficio y ello tampoco ocurrió, aunado a que tal como se explicó anteriormente aun no se ha decidido la causa porque la decisión dictada no cumple con los requisitos formales para tener validez; en consecuencia de todo ello es claro que se rompió el iter procesal y la estadía de derecho de las partes.

Dada la situación descrita , considera propicio quien juzga hacer referencia a que entre las obligaciones de los jueces laborales como rectores del proceso se encuentra la función tutelar de las partes en los juicios laborales y en el marco de los mismo sus actuaciones deben ir orientadas a mantener la certeza en los lapsos procesales y la realización de los actos a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes.

Sobre la base de todas las consideraciones anteriores, siendo que en el presente caso evidentemente operó una violación al debido proceso, resulta forzoso para este tribunal REPONER la causa al estado que sea debidamente publicado el fallo y dado que el mismo será publicado fuera del lapso legal correspondiente deben ser notificadas las partes a los fines de que ejerzan los recursos legales correspondientes. Así se Decide.

III
D E C I S I O N
En razón de lo antes expuesto: este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara proceda a publicar debidamente los fundamentos del fallo proferido y notifique a las partes de dicha publicación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abog. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abog. Nailyn Rodriguez Castañeda.

En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Nailyn Rodriguez Castañeda.