REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de noviembre de 2009.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001044.
Parte Actora: ELÍAS COLMENÁREZ, REINALDO COLMENÁREZ, ELIO CASTILLO, HERMES MONTERO, FREDDY CAMACARO, JOEL MEDINA, PABLO HIDALGO, WILMER CASTRO, EIDXON LÓPEZ, LUIS ARRIECHE, LUIS LINÁREZ, LEOPOLDO PARRA, ALICIO MUJICA, LUÍS DAZA, JESÚS TORREALBA, CRISTÓBAL TORREALBA, HERNÁN NOGUERA, YONY FERNÁNDEZ y FRANCISCO MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.760.589, 7.427.633, 5.261.645, 2.727.538, 10.365.006, 3.787.777, 7.404.755, 7.359.645, 14.246.887, 12.249.702, 3.365.361, 4.802.782, 7.391.680, 10.958.802, 5.934.278, 7.349.720, 10.768.590, 7.390.772 y 3.087.654, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: DEUDELIS PASTORA BENITE, NAUDDY URRUTIA y MARÍA ELENA SUÁREZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.455, 92.042 y 90.460, respectivamente.
Parte Demandada: VINCCLER C.A, VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A, Sociedad inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1969, bajo el N° 95, Tomo 36-A, siendo su última reforma inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 26 de abril de 2006, bajo el N° 61, Tomo 5-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LIGIA GARAVITO, JOSÉ BALLESTEROS, JESÚS MOLINARES, ALFREDO D´ APOLLO, ANTONIO LOSSIO, ANDREÍNA VALERA, SAILE ÁLVAREZ, ARIADNA PANTÓ, MARIANA MELÉNDEZ y LUISA AGUILAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.533, 21.026, 64.440, 64.884, 90.368, 126.115, 119.604, 118.330, 99.335 y 119.317, respectivamente.
Tercero: TRANSBAR C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 33, Tomo 53-A.
Apoderados Judicial del Tercero: JULIO ALEJANDRO PÉREZ, JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ y ALBA CRISTINA SOSA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.826, 90.207 y 83.047 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora contra la decisión de fecha 02/10/200, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 02/06/2008 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 30/06/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 16/07/2008 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE
Manifestó que la Juez A quo declaró la inadmisibilidad de la reforma, porque según su criterio, se cambió el objeto de la demanda, aún y cuando lo que se modificó fue que la demanda versaba sobre cobro de prestaciones sociales y la reforma establece que es cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Respecto a la discrepancia en la cédula de identidad de uno de los demandantes afirmó que se trató de un error de transcripción y para ello la Juez debía otorgar oportunidad de subsanar.
De igual manera señaló que la Juez expresó que en el escrito se evidenciaba confusión en el derecho; sin embargo, lo reformado realmente fue la fundamentación, ya que la indemnización reclamada ya no es por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el 110 eiusdem.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Alega que el objeto inicial fue el cobro de prestaciones sociales y en la reforma se modificó el objeto para solicitar una indemnización por daños y perjuicios, lo cual es un cambio de pretensión.
I.3
DEL TERCERO
Solicita se notifique a la Procuraduría General de la República, de igual manera manifiesta que existe un cambio de pretensión y por tal razón se encuentra ajustada a Derecho la decisión del Juzgado de Primera Instancia.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
La Ley Adjetiva Laboral no contempla en su articulado la posibilidad de reformar la demanda; sin embargo, aquella puede ser admitida cuando no contraríe principio procesal alguno, en aplicación analógica del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, respecto a la reforma de la demanda, el autor Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo III), sostiene:
“…Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. Mediante la vía reformatoria de la demanda puede reformarse no sólo parcialmente esta, sino también, cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse la acción misma, (…); hay pues, amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las indicadas en el artículo 340…”
Así mismo, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 49), el autor Rengel-Romberg, expresa:
“…Siendo los elementos de la pretensión los sujetos, el objeto y el título o causa de pedir, una variación de estos, que produzca una modificación subjetiva u objetiva de la pretensión, constituye una reforma o modificación de la demanda que la contiene, siempre que permanezca inalterada la parte actora o demandante…”
De igual manera, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, con relación a la reforma de la demanda contemplada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ha expresado en múltiples decisiones lo siguiente:
“…La Sala en interpretación de la norma anteriormente transcrita, ha establecido: (…) Confiere al demandante el derecho a reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada, ni señalar en que consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda…”
Así las cosas, luego de revisar las actas procesales, y de conformidad con lo antes expuesto, quien juzga considera que el escrito presentado por la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2009 es una reforma y no una nueva demanda como consideró el Juzgado A quo, dado que los cambios verificados en la última no representan pretensiones diferentes o contradictorias respecto al primer libelo, por tal motivo una vez advertidas las circunstancias que ameritaban ser aclaradas, la Juez de Primera Instancia debió ordenar la subsanación de las mismas a través de un despacho saneador y no declarar la inadmisibilidad de la misma, razón por la cual esta Alzada ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución conferir el lapso correspondiente a los fines de que la parte actora proceda a la corrección del escrito. Y así se decide.
Establecido lo anterior y considerando que el Tercero llamado a la causa goza de privilegios y prerrogativas procesales, se ordena notificar de la decisión definitiva a la Procuraduría General de la República, siendo procedente la posterior suspensión de la causa a los fines de dar oportunidad de ejercer los recursos que a bien tenga.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02/10/2009 dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución confiera el lapso correspondiente a la parte actora a los fines de que ésta proceda a la corrección del escrito presentado como reforma. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
CUARTO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en consecuencia, los lapsos de los recursos a que hubieren lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso que debe computarse a partir del momento que conste en autos dicha notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 12 de noviembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria
KP02-R-2009-1044
Amsv/JFE
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