REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001022

PARTE ACTORA: PASTORA FREITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 119.647.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, MARIELA POTENZA, RAMÓN VALECILLOS, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.784, 71.791 y 119.647, respectivamente, y otros.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ERICA CORDERO, CARLOS PEREIRA, ELIZABTEH CONTRERAS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.323, 34.472 y 23.595, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2009, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 10 de noviembre de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente en la oportunidad de la Audiencia oral, que el motivo de la apelación se fundamenta en que difiere de la manera como se calculó el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues indica que la demandada calculó mal la formula, pues contraría lo establecido en la norma, ya que no se efectuó mes a mes, sino un solo pago, siendo que ello no es legal y no da el mismo resultado.

Prosigue el recurrente y señala que se aplicó un falso supuesto al analizar los conceptos reclamados conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente al establecer el salario con el cual se calculó. Respecto a la compensación por transferencia indica que el salario con el cual se calculó es errado aun cuando, como lo hizo el A quo, se le excluya la alícuota del bono de alimentación y de transporte. Que el artículo 666 debió ser pagado dentro de los 5 años siguientes.

Finalmente indica que reconoce que la actora recibió intereses adicionales, razón por la cual no se impugnó el recibo, pues es prueba de que se pagó defectuosamente.

III
OBJETO DE LA APELACION

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, aprecia este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar en primer lugar si el salario usado para el pago de los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra ajustado a derecho, así como determinar si el salario integral usado para el pago de la prestación por antigüedad es correcto.

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documental cursante al folio 28, contentiva de constancia de Solicitud de Trámite. Documental cursante al folio 103, contentiva de la participación efectuada a la actora sobre el cargo y su condición de Aseadora; Documental cursante al folio 107, contentiva de movimiento de personal. Documental cursante al folio 108, y documentales cursantes del folio 104 al 106, contentiva de constancia en la cual se indica la fecha en que la actora percibió su último salario. Por cuantos las mismas no guardan relación con los hechos a resolver ante esta Alzada es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 28 al 47, referidas a pago de prestaciones sociales e intereses de antigüedad. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprenden los montos y conceptos pagados a la actora, así como el salario utilizado para dicho pago y el momento en el cual fue jubilada. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 109 al 199 de la primera pieza, y del folio 2 al folio 52 de la segunda pieza. Por cuanto los mismos no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los montos, conceptos y salarios percibidos por la actora durante la relación de trabajo. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Planilla de liquidación de prestaciones sociales cursantes del folio 92 al 99. Por cuanto la misma ya fue objeto de observación ut supra, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar aprecia este Juzgado que la actora demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto en su decir no le fue pagada en la forma debida, de igual forma se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, no obstante debe tenerse contradicha la misma, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas de la República, así las cosas se observa:

Con relación a los argumentos expuestos por la parte actora referidos a que se aplicó un falso supuesto al analizar los conceptos reclamados conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en que si bien debe excluirse la alícuota correspondiente al bono de alimentación, el salario usado para el cálculo de los mismos no se corresponde con el salario que devengó la actora. Al respecto se observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la misma Ley, promulgada el 27 de noviembre de 1990, debe ser calculada con base al salario del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), es decir con base al salario devengado en el mes de mayo de 1999, y la antigüedad será la generada hasta la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, aprecia este Juzgado, que tal como se evidencia de las probanzas valoradas ut supra, a la actora por dicho concepto le fue pagada la cantidad de Bs. 1.307.872,oo, equivalente a BsF. 1.307,80; siendo que de los recibos cursantes en autos, específicamente el cursante al folio 183, se evidencia que la actora en dicho mes percibió una asignación básica quincenal de Bs. 20.400, así como un ajuste salarial quincenal de Bs. 29.070, por lo que efectuando la operación aritmética correspondiente se determina que el salario base mensual de cálculo es de Bs. 98.940, lo que arroja un salario diario de Bs. 3.298, el cual multiplicado por el tiempo que le corresponde a la actora, consistente en un mes de salario por cada año de servicio, se obtienen 690 días los cuales multiplicados por el salario diario produce un monto de Bs. 2.275.620, siendo su equivalente a BsF. 2.275,62, siendo que la demandada pagó por dicho concepto la cantidad de BsF. 1.307,872 que deduciéndolo de la cantidad que le corresponde a la actora arroja una diferencia a favor de ésta de BsF. 967,748, monto éste el cual se ordena su pago. Y así se decide.

En cuanto a la compensación por transferencia, aprecia este Juzgado que de conformidad con lo preceptuado en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por la actora al 31 de diciembre de 1996, considerando en este supuesto que la antigüedad en el sector público no excederá de 13 años.
En tal sentido, se observa que a la actora le fue pagada la cantidad de Bs. 502.352, 50, tal como se evidencia al folio 30 de la primera pieza, siendo que el salario de la actora para diciembre de 1996, tal como se desprende al folio 181 de la primera pieza, fue por la cantidad de Bs. 114.874,50 quincenal, por lo que efectuando la operación correspondiente se obtiene un salario básico mensual de Bs. 229.749. Ahora bien, por cuanto el artículo 666 establece un tope salarial de Bs 165.000 mensuales, es por lo que debe ser éste el salario para el cálculo de la compensación, equivalente a un salario diario de Bs. 5.500, el cual multiplicado por el tiempo de 30 días por cada año por un período de 13 años, arroja un monto de Bs. 2.145.000, monto éste superior al percibido por la actora, por lo que deduciendo el monto pagado, arroja una diferencia de Bs. 1.642.647,50, equivalente a BsF 1.642,64, condenándose a la demandada a su pago. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el pago de los intereses correspondientes a dichos conceptos fue efectuado con base en los montos pagados y no con base al monto que le correspondía a la actora, es por lo que se ordena la recuantificación de los mismos, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, quien deberá determinar los intereses conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde octubre de 1975 hasta junio de 1997; una vez obtenido el monto correspondiente, se ordena deducir la cantidad ya recibida por la actora, que conforme a lo que se desprende del folio 36 de la primera pieza fue por la cantidad de Bs. 2.872.290,24, equivalente a BsF. 2.872,290. Asimismo del monto que en definitiva resulte se acuerda el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde julio de 1997 hasta la fecha del pago efectivo. Y así se decide.

Con relación al argumento del actor referido a que no fueron debidamente incluidas las alícuotas correspondientes para determinar el salario integral. En tal sentido, debe indicarse que comparte esta Alzada el análisis expuesto por la Instancia, referido a que de las documentales cursantes en autos y valoradas ut supra, se evidencia que la demandada si calculó la prestación por antigüedad incluyendo la alícuota de aguinaldo o bonificación, tal como se evidencia de los recibos de pago, evidenciándose el incremento de lo acreditado por la prestación por antigüedad en el mes de noviembre. De igual forma debe señalarse con relación al bono vacacional el cual fue debidamente incluido en el mes de julio para el pago de la prestación por antigüedad.

En tal sentido, debe señalarse que efectuando la operación aritmética correspondiente, resulta lo mismo tomar la incidencia de las utilidades y bono vacacional, dividiéndole entre los días del año, o efectuarlo en una sola oportunidad, pues el monto por dicho concepto resulta el mismo, lo que ocurre es que si bien la fracción correspondiente no se ve reflejada en todos los meses del año, lo cierto es que el monto correspondiente por utilidades y bono vacacional al ser pagados en el mes que se causa y en una porción única, produce el mismo efecto que la división en doce y lo que resulte dividirlo entre 30, razón por la cual se declara improcedente la apelación efectuada en cuanto a este particular. Y así se decide.

Por cuanto los puntos decididos fueron los únicos sometidos a controversia, es por lo que se declara la firmeza del resto de los conceptos pronunciados por la Instancia, en tal sentido se acuerda el pago de los intereses moratorios acordados por la Instancia, en los términos establecidos, los cuales pasa a reproducir esta Alzada:

Respecto a los intereses moratorios, se observa en el expediente que la relación efectiva finalizó en fecha 1 de octubre de 2003 y que la trabajadora recibió las cantidades correspondientes a su liquidación (Bs. 25.682.532,67) en fecha 6 de octubre de 2006, tal y como se desprende del folio 28 de la primera pieza, documento que no fue impugnado y que mantiene pleno valor probatorio. Por lo expuesto, resulta evidente el retraso en el pago de la cantidad indicada y se generaron a su favor intereses moratorios.

Tales intereses moratorios serán calculados sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, no serán capitalizables y se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, en los términos previstos en la Ley

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 2009.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BsF. 967,748 por concepto de indemnización por antigüedad, establecida en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se condena al pago de BsF 1.642,6475 por concepto de compensación por transferencia. Se ordena la recuantificación de los intereses sobre prestaciones sociales. Se acuerda el pago de intereses moratorios de la anterior suma, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la parte motiva. Se acuerda el pago de los intereses moratorios en los términos establecidos por la Instancia y reproducidos en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso que comenzará a computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: Se MODIFICA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° y 150°.


El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez



KP02-R-2009-1022
JFE/ldm