REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 02 de noviembre de 2009
Año 199º y 150º
ASUNTO: KH0L-X-2009-000015.
Parte Demandante: ZAIJO MOHALID BORAURE MENDOZA.
Parte Demandada: CONSTRUCTORA PEGARCA.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: INGRID GUTIÉRREZ ALDANA.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Abg. Alicia Figueroa Romero, Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
I
Han sido recibidas en fecha 30 de octubre de 2009 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Alicia Figueroa Romero, en su carácter de Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto KP02-L-2009-1272.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Juez inhibida manifestó lo siguiente:
“…Esta Juzgadora se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el Artículo 31 ordinal 4 y 32 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, al tener amistad de muchos años con la Abogada Ingrid Gutiérrez Aldana, Inpreabogado N° 49.167, apoderada de la empresa Constructora Pegarca, demostrada por haber sido Secretaria y Suplente de otros Tribunales en los cuales me desempeñé como Juez, por lo que no sigo conociendo el presente asunto.”
Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Ahora bien, observa este Juzgado que la Juez inhibida fundamentó la causal de Inhibición en la establecida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por tener el inhibido sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes; por lo que vista la manifestación de la Juez inhibida, se entiende que ésta, de manera tácita, expresa lo inadecuado de su intervención en el presente juicio por cuanto le unen vínculos de amistad con la apoderada judicial de la parte demandada, que la conllevan a su incapacidad subjetiva para decidir en forma imparcial la controversia, por tanto, este Juzgador declara procedente la inhibición planteada dado que la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Alicia Figueroa Romero, Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-L-2009-1272.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de que sea redistribuido a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los (02) días del mes de noviembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 02 de noviembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria
KH0L- X- 2009- 15
JFE/amsv
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