REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001040.
Parte Demandante: ORLANDO ANTONIO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.259.245.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: MARÍA LAURA MORÁN, Procuradora Especial de Trabajadores, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.912.
Parte Demandada: 1) PARQUE DE ATRACCIONES DIVERTILANDIA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19 de octubre de 1994, bajo el N° 23, Tomo 30-A. Y 2) MANUEL TROITIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.056.839.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ROBINSON SALCEDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.025.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 01/10/2009, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13/10/2009 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 27/10/2009, fijándose para el día 30/10/2009 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar debió acudir a consulta médica, presentando crisis hipergástrica. Para demostrar sus dichos consignó en original constancia expedida por la Fundación Misión Barrio Adentro Lara (FUMBAL), correspondiente al Centro de Diagnóstico Integral Bolívar.
II
DE LA PARTE DEMANDADA
Afirma que la decisión del A quo se encuentra ajustada a Derecho, que es una carga de las partes comparecer a la Audiencia y la misma se fijó con suficiente antelación, además de ello, el demandante podía otorgar poder para que comparecieran en su nombre.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del atículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si las mismas logran justificar su incomparecencia y en tal sentido se tiene:
• Original de Constancia Médica: Esta documental emana de una Institución Pública de Salud, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el día 1° de octubre de 2009 el ciudadano Orlando Arrieche, titular de la cédula de identidad N° 5.259.245, de compareció por ante el Centro de Diagnóstico Integral Bolívar por presentar crisis hipergástrica. Y así se establece.
Así las cosas, tomando en consideración que la parte actora recurrente justificó su incomparecencia y además de ello el demandante no contaba con apoderado judicial que compareciera en su nombre, ya que si bien es cierto que el actor puede conferir poder como lo afirma la demandada, también lo es que la Ley no lo obliga a hacerlo, ya que lo indispensable es que actúe asistido de abogado, por tales razones se declara procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 01/10/2009, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 02 de noviembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria
KP02-R-2009-1040
Amsv/JFE
KP02-R-2009-809
JFE/ldm
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