REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000537.

Parte Demandante: GRACIELA MARÍA CASTILLO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.260.808.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: LUCY FLOR CHACÓN y KAREN CAMARGO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.162 y 86.229, respectivamente.

Parte Demandada: FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), Instituto inscrito en el Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1993, bajo el N° 17, Protocolo I, con modificaciones en fecha 21 de julio de 1997, bajo el N° 29, Tomo 4, Protocolo I.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ALIX VIELMA, MARYERIS MÉNDEZ y BERNARDO PATIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.524, 131.478 y 63.104, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/05/2009. En fecha 08/10/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 23/10/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 13/11/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La Apoderada Judicial solicitó la prolongación de la Audiencia debido al corto tiempo que tiene ejerciendo la representación de la accionada.
II
DE LA PARTE ACTORA

Se opuso a la prolongación de la Audiencia, afirmando la falsedad de lo alegado por la apoderada judicial de la demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quien juzga considera oportuno resaltar que por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han asentado que siempre el superior tiene la facultad de revisar los actos del Juzgado de Primera Instancia.

En tal sentido, quien juzga procedió a efectuar la revisión de las actas procesales y observa que la parte actora únicamente promovió las siguientes pruebas documentales: recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales y anticipo de prestaciones sociales; y la parte demandada promovió: liquidación de prestaciones sociales, anticipo de prestaciones sociales, registro de asegurado, participación de registro de asegurado, solicitud de vacaciones; sin embargo, a pesar de que el objeto de la controversia es el cobro de diferencia de prestaciones sociales, el Juzgado A quo obvió la mención y valoración de pruebas que no estaban referidas a la prescripción, como es el caso de la solicitud de vacaciones, la cual estaba referida a los hechos controvertidos.

Así mismo, obvió establecer la cantidad de días a pagar por cada concepto, la cantidad que debe deducirse del monto total calculado por el experto, dado que aquél debía realizar una revisión de los recibos de pago y liquidación para efectuar su labor.

En tal sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° (aplicado analógicamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece que “toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión.” Este requisito es esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de noviembre de 2006, exp. 03-185, expresó:

Si bien es cierto que se puede extraer de la parte motiva de la sentencia alguna omisión del dispositivo, tal omisión no puede ser extraída de las actas que conforman el expediente cuando la misma no aparezca en la decisión, pues con ello se estaría violentando el principio de autosuficiencia que debe contener todo fallo. Por tal razón, cuando el Juez no fije en ninguna parte de su decisión los términos para realizar la experticia incurriría en indeterminación objetiva.


Así las cosas, se observa que el Juez a quo ordena una experticia complementaria del fallo en la cual el experto debe deducir lo que ya se haya pagado al trabajador y debe proceder a calcular los conceptos condenados, esto es antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2003-2004, vacaciones y bono vacacional 2004-2005, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, intereses de corte de cuenta al 19 de junio de 1997, indemnización por despido injustificado, sin indicar el número de días correspondientes a cada concepto, y como consta a los folios 178 y 179, de la cantidad determinada por el experto debe cuenta deducirse el monto total que arroje la cantidad recibida por la trabajadora tal y como lo demuestran los recibos de pago, así como las liquidaciones efectuadas por la fundación demandada por la trabajadora”, delegando en aquél una facultad esencialmente jurisdiccional, pues la labor del experto debe ceñirse a evaluar el monto de los frutos, intereses o la indemnización objeto de la condena, de conformidad con las reglas y formalidades establecidas en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero para ello debe contar con los parámetros para desarrollar su labor, ya que de lo contrario se puede producir alguna extralimitación en la experticia, o generar derechos nuevos no consagrados en el fallo. Tales lineamientos se desprenden de lo regulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé en su primer aparte, lo siguiente: “En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”.

Por tanto, al verse impedida la ejecución del fallo por indeterminación objetiva, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada ANULA la Sentencia recurrida. Y así se decide.

Vista la declaratoria anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual procede a efectuar en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA

El Actor afirma que en fecha 16 de abril de 1994 ingresó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Médico Fisiatra y coordinadora del Servicio Médico, hasta el día 05 de agosto de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, cumpliendo un tiempo de servicio de once (11) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, en el cual cumplía un horario de trabajo de 02:00 p.m a 06:00 p.m los días lunes, miércoles y viernes.

De igual manera señala que siempre estaba a disposición de la demandada por eventos especiales y cualquier otra labor, atendiendo todas las necesidades y emergencias médicas de los atletas larenses en el horario que la institución indicara, sin que le pagaran horas extras.

Así mismo, afirma que devengó un último salario de bs. 758.543,00 y nunca fue amonestada, al contrario la institución le otorgó un reconocimiento por su labor en el área del deporte.

Finalmente, demanda las siguientes cantidades y conceptos:

60 Días adicionales de Antigüedad: Bs. 1.963.739,00.
Intereses de Antigüedad: Bs. 19.208.936,99.
48 días Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004: Bs. 894.446,40.
50 días Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005: Bs. 1.006.252,19.
13 días Vacaciones Fraccionadas 2005-2006: Bs. 153.732,97.
52,50 días Bonificación de fin de año 2005: Bs. 2.311.797,61.
Intereses de Corte de Cuenta al 19/06/1997: Bs. 7.647.683,76.
Complemento de indemnización de Antigüedad (Art. 665 LOT): Bs. 62.500,00.
Indemnización por despido injustificado: 150 días de antigüedad más 90 días por preaviso omitido: Bs. 9.120.766,50.
Intereses moratorios: Bs. 4.000.000,00.
Indemnización por daños y perjuicios: Bs. 10.000.000,00.
Daño Moral: Bs. 30.000.000,00.

Total: Bs. 86.369.855,92.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Como punto previo opone la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 05 de agosto de 2005, hasta la presentación de la demanda, el 22 de septiembre de 2006, un (01) año, un (01) mes y dieciséis (16) días. Alegando además que no consta en autos prueba alguna de la notificación oportuna ni medio interruptivo de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el fondo de la controversia, admitió la fecha de inicio de la relación laboral, el ultimo salario devengado por la actora y que aquella no disfrutó de las vacaciones reclamadas.

Por otra parte, negó el cargo de médico fisiatra alegado y afirmó que se desempeñaba como Médico Jefe y Coordinadora del Servicio Médico, con personal a su cargo y funciones propias de un patrono, niega también el horario, ya que no se encontraba sujeta a ninguno, niega el despido injustificado, ya que alega que se trata de un cargo de dirección carente de estabilidad, niega que adeude diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales y todos los conceptos y sumas demandadas.

III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal de promover pruebas, es decir, en la instalación de la Audiencia Preliminar, las partes promovieron los siguientes medios:

III.1
DE LA PARTE ACTORA

Documentales:
Marcados A, B, C, D, E, F, G ,H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, J1, K1, L1, M1, N1, Ñ1, recibos de pago de salario y otros conceptos laborales.
Marcado O1, P1, liquidación de prestaciones sociales.
Marcada Q1 anticipo de prestaciones sociales.
III.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
Marcada A liquidación de prestaciones sociales:
Marcado B, anticipo de prestaciones sociales.
Marcado C Original de Registro de Asegurado:
Marcado D, participación de retiro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Marcado E original de solicitud de vacaciones 2002-2003 y su aprobación y autorización de disfrute.
Marcado F original de solicitud de vacaciones 2003-2004 y su aprobación y autorización de disfrute.

IV
MOTIVA

Quien juzga debe resaltar que opuesta como fue la Prescripción de la Acción en la contestación, procederá como punto previo a pronunciarse sobre la misma, pues de resultar procedente se haría inoficioso efectuar consideraciones sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.

Así las cosas, tenemos que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso de prescripción de un año, para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo, contado desde la terminación de la prestación del servicio, no obstante, el artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral y a tal efecto señala:

… la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por la otras causas señaladas en el Código Civil...


En el caso de marras, esta Alzada advierte que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 30 de junio de 2008, el Juez de oficio ordenó la apertura de una incidencia de dos (02) días, a los fines de que las partes promovieran pruebas sobre la fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales a la demandante, al respecto, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual dispone:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley.


Sobre este punto, nuestro Máximo Tribunal ha expresado su criterio al respecto, afirmando que la oportunidad correspondiente es en la instalación de la Audiencia Preliminar, y así ha sido acatado por todos los juzgados del país.

Ahora bien, es cierto que la Ley Adjetiva Laboral impone a los jueces la obligación de inquirir la verdad pero también lo es que deben dar el impulso y dirección adecuado a las causas, y nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, desencadena una serie de actividades conforme a un orden legal, las cuales están distribuidas por la Ley en el espacio y en el tiempo, conforme a un orden lógico que evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, ya que ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad, ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.

Además de ello, los jueces deben velar por el cumplimiento del deber constitucional de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es por ello que en criterio de quien juzga la incidencia no debió aperturarse y menos aún la decisión debió basarse en una pruebas promovidas fuera de la oportunidad procesal correspondiente, ya que con ello se estarían violentando los derechos antes mencionados.

Efectuadas las consideraciones anteriores y visto que la parte actora alega en su libelo que la relación de trabajo culminó el 05 de agosto de 2005 y que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2006, es decir, luego de transcurrido más de un (01) año de la finalización y no constando en autos en tiempo oportuno prueba alguna de la interrupción, resulta forzoso para quien juzga declarar prescrita la presente acción. Y así se decide.


En virtud de la declaratoria anterior, se hace inoficiosa la valoración de las pruebas promovidas, así como el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: ANULA la decisión de fecha 20/05/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General deL Estado Lara de la presente decisión. Transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado al Procurador y se iniciará el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 23 de noviembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria



KP02-R-2009-537
Amsv/JFE