REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 25 de noviembre de 2009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001116.

Parte Demandante: JULIO ENRIQUE FONSECA FORERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.332.411..

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.407.

Parte Demandada: LIDER GRAFFI C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 1998, bajo el N° 40, Tomo 33-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ALBERTO TORRES y EUGENIA ECHEVERRI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.219 y 59.082, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16/10/2009 dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28/10/2009 se oyó la apelación en un ambos efectos.

El día 06/11/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 24/11/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Afirma que en una oportunidad anterior demandó a la misma sociedad mercantil, pero por calificación de despido y siendo que el presente asunto tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales, se reclaman conceptos diferentes a los referidos en dicha acta.

En la transacción celebrada se indica que el pago abarca todos los conceptos demandados en dicho procedimiento, y al ser distintos a los actuales, no procede la declaratoria de cosa juzgada, por tal razón, solicita se revoque la sentencia.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Manifestó que operó la cosa juzgada, pues en la transacción celebrada en el procedimiento de calificación, se persistió en el despido, siendo que la Ley sólo permite la persistencia cuando se paga además de los salarios caídos las prestaciones sociales.

De igual manera señaló que la homologación cumple con los extremos de Ley.
Finalmente, opone la prescripción de la acción, porque la demanda se interpuso en tiempo útil pero se notificó fuera de lapso.

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El hecho controvertido en la presente causa es determinar si operó o no la cosa juzgada.

MOTIVACIONES

De conformidad con los alegatos de las partes en la Audiencia, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, estableciendo que en todo caso, la misma debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que se haga por escrito.
2. Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Así las cosas, observa este Juzgado que en la transacción celebrada por la partes en el asunto KP02-S-2007-001529, en fecha 26 de septiembre de 2007, se estableció en la Cláusula Segunda lo siguiente:

La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada, en cuanto a su despido el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de Bs. 4.000.000,00, que incluye todos los conceptos reclamados por el actor, con la cual el demandante nada queda que reclamar a la parte demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.


Ahora bien, la parte demandada manifiesta que existe cosa juzgada en la presente causa por cuanto persistió en el despido y quien juzga observa que esto quedó establecido en la Cláusula Primera de la referida Transacción; sin embargo, la accionada manifiesta que pagó todos los conceptos derivados de la relación de trabajo; sin embargo, como ya se dijo, en la Cláusula Segunda se dejó expresa manifestación de que la suma pagada “incluye todos los conceptos reclamados” y en aquella oportunidad, en atención al libelo revisado, el actor reclamaba la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Al respecto, cabe destacar que, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su Único Aparte, lo siguiente:

“(…) No será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (subrayado de este Tribunal).

Así mismo, al respecto la Sala de Casación Social en fecha 09/12/2005, caso José Gregorio Pérez Vs. Dell Acqua C.A, expresó:

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

En torno al particular la Sala, en sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
“Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)”.

De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, corresponde a quien juzga determinar si los conceptos demandados en esta oportunidad se encuentran expresamente comprendidos en la misma, verificándose que en la transacción alegada nada se expresó respecto a los conceptos reclamados actualmente, por tal razón, en criterio de esta Alzada, en la presente causa no existe cosa juzgada debido a que no existe la llamada triple identidad en cuanto a sujetos, objeto y causa, entre el asunto KP02-S-2007-1529 cuyo objeto era la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y el KP02-L-2008-1211, referido a cobro de prestaciones sociales. Y así se decide.

Por otra parte, con relación a la prescripción alegada, debe aclarar esta Alzada que ésta no es la oportunidad procesal correspondiente para oponer esta defensa, tal y como ha sido expresado en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, máxime cuando no existe pronunciamiento sobre la misma, por lo que proceder a decidir este alegato a través de este recurso violentaría el principio de la doble instancia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16/10/2009, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 25 de noviembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria






KP02-R-2009-1116
Amsv/JFE