REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000424.

Parte Demandante: PEDRO ANTONIO TORRELLAS BALVUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.767.117.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FRANKLIN AMARO DURÁN e ISMERY COSTA MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784 y 64.487, respectivamente.

Parte Demandada: 1) INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, Y 2) COOPERATIVA LA AGUADA R.L.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23/04/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 04/05/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 09/10/2009, luego de efectuar dos (02) devoluciones, una por falta de notificación de la Sentencia de Primera Instancia a la parte demandada y otra por error de foliatura, se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 28/10/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifestó que existe sustitución de patrono entre el Instituto Municipal de la Vivienda en adelante (IMVI) y la Cooperativa La Guada R.L, ya que el actor nunca dejó de prestar servicios para el IMVI y este organismo es quien lo transfiere a la mencionada Cooperativa; sin embargo, el Juez de Primera Instancia negó la existencia de aquella.

Así mismo, alegó que el IMVI no contestó ni probó nada que le favoreciera y en virtud de sus prerrogativas se tienen como contradichos los hechos, sin embargo, la cooperativa no goza de privilegios, por tal razón, debió el Juez de Primera Instancia declarar como cierta la fecha de terminación de la relación alegada en el libelo y la prestación de servicio a la Cooperativa por dos (02) meses.

De igual manera, afirma que en el libelo se señaló la jornada ordinaria, que inicialmente fue de 24 x 24 y una vez que comienza a prestar servicios para la cooperativa se reduce a 12 x 12, y se encargaba de vigilar la obra y los materiales de la construcción, razón por la cual según sus dichos, resulta procedente del bono nocturno de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción.


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
I
DE LA DEMANDA

Afirma que comenzó a prestar servicios para el Instituto Municipal de la Vivienda, el día 24 de abril de 2006 en el cargo de vigilante, encargándose del resguardo de diversas obras y objetos que se encontraban en el lugar.

Inicialmente, desempeñó su labor en el Módulo de Servicios del Barrio Prados de Occidente, con una jornada de 24 x 24, desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente. Durante este período percibió salario mínimo mensual inferior al que debía percibir, debido a que el salario de los vigilantes de la Construcción se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

Así mismo, alega que el día 12 de febrero de 2007 le realizaron un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 4.169.527,10, a pesar seguir prestando servicios.

A partir del 20 de marzo de 2007 el Instituto lo envió a prestar su servicio de vigilancia a la Cooperativa La Guada R.L, quien continuaría efectuando el pago de su salario, configurándose así una sustitución de patrono. Allí cumpliría una jornada de 12 x12, desde las 7:00 a.m hasta las 7:00 p.m. El día 10 de mayo de 2007 fue despedido injustificadamente.

Finalmente, demanda las siguientes cantidades y conceptos:
Diferencia Salarial: Bs. 2.796,00.
Antigüedad: Bs. 4.104,20.
Intereses: Bs. 219,51.
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 3.065,86.
Horas Extras Diurnas y Nocturnas: Bs. 10.800,96.
Domingos y Feriados: Bs. 1.237,44.
Bono Nocturno: Bs. 1.515,36.
Indemnización Despido Injustificado: Bs. 2.047,80.
Preaviso: Bs. 2.047,80.
Menos Adelanto: Bs. 4.169,53.
Total: Bs. 25.141,50.
Más la corrección monetaria e intereses moratorios.

III
Las codemandadas no comparecieron a la Audiencia Preliminar y tampoco consignaron escrito de contestación; sin embargo, al ser el Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI) un instituto autónomo adscrito al Municipio Iribarren del Estado Lara y por ende una persona jurídica de Derecho Público, goza de algunos de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley otorga en garantía al interés superior y primario que persigue el Fisco Nacional en cualquiera de sus niveles de poder, sea Nacional, Estadal o Municipal.

Tal es el caso de lo dispuesto en la Ley de Hacienda Pública Nacional en su Artículo 6, el cual expresa:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”



Así las cosas, con relación al Instituto Municipal de la Vivienda, por aplicación de la normativa, deben entenderse contradichos todos los hechos alegados en el libelo. Y así se establece.

Respecto a la Cooperativa La Guada R.L, dada la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar y la no contestación, se declara incursa en los supuestos consagrados en los artículos 131 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

IV
DE LAS PRUEBAS
IV.1
DE LA PARTE ACTORA

Documentales:
Recibos de Pago: Contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que el demandante prestó servicios como vigilante para el Instituto Municipal de la Vivienda, hasta el día 07 de febrero de 2007, por ser ésta la fecha del último recibo de pago que cursa en autos. Y así se decide.
Registro del libelo, auto de admisión y boletas de notificación: La misma tenía por objeto demostrar la interrupción de la prescripción y al no haber sido opuesta, se desecha del debate probatorio por no ser un hecho controvertido. Y así se establece.

Testimoniales:
De los ciudadanos:

Víctor José Acurero Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.392.158: El promovente manifestó que no era necesario que el testigo rindiera declaración, debido a la incomparecencia de la parte demandada y por ser suficientes las documentales que cursaban en autos, en consecuencia nada tiene que valorar este juzgador. Y así se establece.
Rito Ramón Montilla Valera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.351.914.
José Gerardo Villegas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.922.024.
Edgar Jesús Dudamel Bastidas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.353.965.
Luís Beltrán Marchan, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.260.089.

A excepción del ciudadano Víctor Acurero los testigos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por tal razón, se declaran desiertos. Y así se establece.

MOTIVACIONES

De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados por el recurrente, en tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar la existencia de una sustitución de patrono entre las codemandadas, la prestación de servicio por dos (02) meses para la Cooperativa La Guada R.L, la fecha de terminación de la relación y la procedencia del pago del bono nocturno. Y así se establece.

El Máximo Tribunal de Justicia patrio, en múltiples decisiones, ha expresado que existe sustitución de patrono una vez que el propietario de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica, o al menos prosigue con aquella sin alteraciones esenciales, tal como ha sido consagrado en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la parte actora en la presente causa afirma que se configuró una sustitución de patrono entre el Instituto Municipal de la Vivienda y la Cooperativa La Guada R.L; sin embargo, de las actas procesales no se desprende transmisión de propiedad, titularidad o explotación alguna entre las codemandadas, menos aún que la Cooperativa cumpliera con las actividades desarrolladas por el Instituto, con el personal de aquel y en sus instalaciones, de manera que al no constatarse ninguno de los supuestos consagrados en la Ley Sustantiva Laboral resulta forzoso declarar la inexistencia de la sustitución de patrono invocada. Y así se decide.

Por otra parte, considerando la declaratoria anterior, y analizadas las pruebas aportadas al proceso, se observa que no cursa en autos prueba alguna de la prestación de servicio a la Cooperativa demandada, por tanto debe entenderse que la relación de trabajo finalizó en fecha 07 de febrero de 2007, por ser la fecha del último recibo de pago otorgado por el Instituto demandado, y si bien es cierto que la Cooperativa no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no contestó y no asistió a la Audiencia de Juicio, también lo es que el Juzgador está en la obligación de atribuir a la incomparecencia las consecuencias de Ley, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, de manera que no demostrada la relación entre el demandante y la Cooperativa y tampoco entre la Cooperativa y el Instituto, resulta forzoso declarar que la relación de trabajo existió únicamente con el IMVI, y así se desprende de las pruebas aportadas por el propio actor. Y así se decide.

Finalmente, se advierte que la parte actora demanda el pago del bono nocturno, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción.

Al respecto, cabe destacar que la Reunión Normativa laboral, tal como se afirma doctrinariamente, representa por su naturaleza una Convención Colectiva en escala mayor, debido a la extensión territorial y personal de aplicación, es por ello que presenta algunas notas distintivas respecto a las convenciones celebradas por empresas; así encontramos que el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Se considerará legalmente obligado por la Convención Colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que convocados de conformidad con el Artículo 530 no hubiere concurrido a dicha reunión.

Así mismo, el artículo 553 eiusdem consagra la posibilidad de extender la Convención Colectiva suscrita por Reunión Normativa Laboral para los demás patronos de la misma rama de actividad; sin embargo, de las actas procesales no se desprende la existencia de ninguno de los dos (02) supuestos, es decir, que el Instituto Municipal de la Vivienda haya sido convocado a la Reunión ni que la convención colectiva de la Construcción se haya extendido a todos los patronos y trabajadores de esa misma rama, mucho menos tratándose de organismos de la administración pública, en consecuencia no resulta aplicable la misma al presente asunto. Y así se decide.

En relación con el bono nocturno, considerando la incomparecencia del Instituto demandado y que la misma conlleva a una contradicción genérica del concepto reclamado, debe entenderse admitido el hecho de que el actor prestó servicios en una jornada nocturna, no de manera extraordinaria, sino como jornada ordinaria de trabajo, por tal razón, este juzgador desecha las horas extras solicitadas y estima procedente el pago del bono nocturno reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23/04/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: La parte demandada deberá pagar al actor los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado, bono nocturno.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución y cuyos honorarios se fijarán en el acto de nombramiento.

El experto tomará el salario establecido en los recibos de pago que cursan en autos a los folios 82 al 98 y a la cantidad resultante deberá descontar lo recibido por el actor, esto es Bs. 4.169,52. Adicionalmente, deberá calcular: 1) Los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (07/02/2007). 2) La indexación judicial o ajuste monetario de la prestación de antigüedad el experto deberá computarla desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (07/02/2007), y el resto de los conceptos deberán computarse desde la fecha de última notificación (09/10/2008) y deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país en los períodos señalados, excluyendo de dicho cálculo el lapso en el cual la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

CUARTO: Queda así MODIFICADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 03 de noviembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 03 de noviembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria




KP02-R-2009-424
Amsv/JFE