REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000992.

Parte Demandante: JAVIER JOSÉ LUCENA LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.936.665.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: SANTIAGO MEDINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.904.

Parte Demandada: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 2001, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: WALTER RODRÍGUEZ BARRADAS y JENNIFER RIZZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.590 y 126.590, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 22/09/2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05/10/2009 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 29/10/2009 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 04/11/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

El apoderado judicial de la parte demandada manifestó ante esta Alzada que el Juzgado A quo negó la admisión de la Inspección Judicial promovida, basado en que lo solicitado excede la naturaleza de lo que es una Inspección Judicial, y que lo pueden demostrar por otros medios. De igual manera, negó la admisión de la prueba de experticia, basándose en que podía valerse de la prueba documental o de otro medio probatorio idóneo.

Así mismo, alegó que las pruebas negadas tienen por objeto ilustrar al Juez en cuanto a las cantidades pagadas y su forma de cálculo, debido a la diferencia reclamada, y que las mismas no son ilegales ni impertinentes, por lo que la negativa violenta el derecho a la defensa de la demandada y el principio de libertad probatoria, ya que el Juzgado A quo no puede imponer cuáles pruebas debe promover cada parte, tal como lo establece en el Auto recurrido, dado que su potestad en la oportunidad de la admisión, es analizar la legalidad y pertinencia de lo promovido.
I.2
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que la Ley establece el medio idóneo a través del cual el empleador puede probar el pago del salario y su forma de cálculo y esto es a través de los Libros y demás documentos que establece a Ley.

Por otra parte, alegó que se pretende adecuar la normativa laboral a las necesidades de la demandada y los libros que se pretenden sustituir a través de las pruebas cuya admisión fue negada deben ser llevados de manera obligatoria por el empleador.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la Ley Adjetiva Laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, la parte actora promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como:

“…aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-


Así mismo, Bello Tabares señala, que la inspección judicial consiste:
“en un medio de prueba directo o inmediato, (…) por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de sus actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria.


Por otra parte, la Ley Adjetiva Laboral establece en su Artículo 111 lo siguiente:

E1 Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Así las cosas, quien juzga observa que la parte actora promueve la Inspección Judicial a los fines de que previa revisión de los sistemas computarizados de la Unidad de Recursos Humanos de la demandada, el Juez deje constancia del salario básico e integral devengado por el actor, los abonos por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones, retiros realizados por el demandante en su cuenta fiduciaria, y si en fecha 22 de noviembre de 2007 se realizó un depósito por BsF. 17.134,66.

Lo anterior, en criterio de quien juzga, no resulta idóneo para demostrar los hechos que la demandada pretende, ya que tal y como lo apunta el autor Bello Tabares, la actividad del operador de justicia en estos casos, debe limitarse a dejar constancia de la existencia del hecho mismo, el estado en que se encuentra, o circunstancias análogas a las antes señaladas, estándole vedado hacer apreciaciones sobre su contenido, ya que para ello no haría uso de sus sentidos, sino requeriría entrar a discurrir sobre el contenido del mismo, lo cual se realiza con las documentales que cursan en las actas procesales y que han sido debidamente promovidas por las partes como prueba instrumental y de las cuales se apreciará la procedencia o no del derecho invocado.

En segundo lugar, no podría el Juez, a través de una Inspección Judicial, sin los argumentos científicos del caso o sin la ayuda del profesional correspondiente, dejar constancia de la veracidad de la información utilizada como soporte de la existencia de la relación de trabajo, o de la veracidad de los conceptos pretendidos, dado que no le es posible verificar si la información que puede observar fue o no alterada, de manera que en opinión de esta Alzada, lo que pretende la parte recurrente efectivamente excede la finalidad de la Inspección Judicial. Y así se decide.

En relación con la prueba de experticia, el Artículo 92 de la Ley Adjetiva Laboral establece:

El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos sobre la materia a que se refiere la experticia…

A los folios 09 y 10 de las actas procesales, se observa que la parte demandada promovió prueba de experticia a objeto de que se designe un experto a los fines de que verifique en los sistemas informáticos de la Unidad de Administración de Recursos Humanos de la demandada: el salario básico e integral devengado por el actor, los abonos por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones, retiros realizados por el demandante en su cuenta fiduciaria y si en fecha 22 de noviembre de 2007 se realizó un depósito por BsF. 17.134,66.

Así las cosas, quien juzga considera que la experticia informática promovida va dirigida a la verificación de aspectos técnicos que no van en consonancia con la técnica o experiencia profesional del experto solicitado, ya que el conocimiento profesional requerido para practicar la misma se vincula más con el conocimiento de un profesional del derecho o de un experto contador o con el mismo Juez, por lo cual resulta cuando menos inadecuado pretender que el profesional de informática verifique salarios, pagos, bonos o retiros de la cuenta fiduciaria del trabajador, y que como lo planteó el recurrente queden demostrados estos conceptos por la labor ejecutada por el profesional de la informática.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de admisión de pruebas de fecha 22/09/2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del Recurso.

TERCERO: Se CONFIRMA el Auto recurrido en base a otra motivación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 05 de noviembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria











KP02-R-2009-992
JFE/sa