REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: TP11-R-2009-000065
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2009-000319

PARTE ACTORA: KEIBE JOSE ARAUJO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.913.818, domiciliado en el Municipio Motatán del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NELSON ALBERTO VALERO PAREDES y WILLVER EDUARDO TERAN SALAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.054 y 117.480, respectivamente
PARTE DEMANDADA: TECHO PROPIO, C.A., representada legalmente por el ciudadano Benjamín Ramón Villegas Santos; registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18-02-2004, bajo el N° 15, Tomo 2-A, con domicilio en la Avenida 4, calle 22, sector Los Limoncitos, Urbanización Las Acacias, C.C. El Viaducto, Local N° 13, de la ciudad de Valera Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NINIVER CAROLINA PARISI MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.996.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN: Decisión de fecha 22 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada NINIVER CAROLINA PARISI MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.996, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada empresa TECHO PROPIO, C.A.; contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano KLEIBE JOSE ARAUJO SALAS contra la empresa TECHO PROPIO, C.A., partes identificadas a los autos, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto a viva voz por el alguacil, la secretaria luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia al acto de la parte demandada - recurrente de la decisión de la primera instancia.

Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164, establece:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.”

En tal sentido prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.

Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ

ABG. ADRIÁN MENESES LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, diez (10) de noviembre dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
AM/yc