REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
RECURSO : TP11-R-2009-000069
DEMANDANTE: MARIA GREGORIA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 12.046.963, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. Ingrid del Valle Linares, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 77961.
DEMANDADO(S): Empresa “ADORNOS NOLLY”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KRISTEL CANELON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 26.363.
MOTIVO PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO DEL RECURSO: Apelación de la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11- R -2009- 000069, en virtud del recurso de apelación ejercido por las Abogadas Kristel Canelón y Andre Melo inscritas en el IPSA bajo los Nros. 130.786 y 130.781, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de las empresa “ADORNOS NOLLY” contra la decisión de fecha 29 de Septiembre del año 2009 dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana: María Gregoria Araujo, antes identificada en contra de la empresa Adornos Nelly.
La parte recurrente en su escrito de fundamentación y en la audiencia de la apelación, alegó no estar conforme con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo, de fecha 29-09-2009:
“… Fundamento mi apelación en caso fortuito y de fuerza mayor ya que el día que estaba pautada la Audiencia en el tribunal de sustanciación se presentó un paro de transporte público en todo el estado Trujillo que fue un hecho público y que salió publicado en los diarios regionales tal como se evidencia de los ejemplares que consigno en este acto para que sean considerado como prueba de mis alegatos. Es el caso ciudadano Juez que Salí con suficiente tiempo de mi casa en busca de un taxi, yo vivo relativamente cerca del Centro Comercial Plaza y en mi estado de gravidez caminé hasta allá buscando un taxi de la línea de taxi que se encuentra ahí pero es el caso que no había ni una unidad disponible así que caminé por la avenida bolívar para abajo hasta que por fin encontré una unidad que me trasladara hasta el palacio de justicia, pero llegué con ocho minutos de retrasa aun cuando salí con suficiente tiempo de mi casa siendo previsiva…”
Para decidir este Tribunal observa:
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar,...el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, ... reduciendo la sentencia un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.
De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedo fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir el paro de transporte público sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
Oídas como fue la parte, habiéndose ordenado agregar a los Autos los medios de pruebas presentadas por la representación judicial de la parte apelante, constantes de un ejemplar del diario de los andes y un ejemplar del diario el tiempo, se declaró la vista de la causa y el suscrito Juez Superior del Trabajo procedió a dictar verbalmente el fallo, fundamentándose en las siguientes consideraciones y motivaciones:
En cuanto al motivo de la incomparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y habida cuenta de que este Tribunal revisó los medios de pruebas aportados por la parte, del estudio de los mismos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se define que fue un hecho publico comunicacional, por lo cual se le otorga pleno valor .Así se decide.
Asimismo se establece que el hecho alegado concuerda con lo probado en autos en consecuencia si aconteció en el estado el paro de transporte público lo que dificultó el traslado de personas dentro del estado Trujillo, aunado al hecho del incremento de usuarios en los taxis producto de este mismo hecho.
La sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en flexibilizar los casos fortuitos y fuerza mayor previendo aquellas situaciones del quehacer humano que impongan cargas complejas a las partes para la asistencia a la Audiencia Preliminar. El objetivo fundamental de la Ley adjetiva Laboral es defender la mediación como medio alterno de resolución de conflicto, en este sentido la parte recurrente ha presentado un prueba que han ratificados el hecho acaecidos en esa fecha. En aras de recomponer el tejido social y no observar ningún rasgo de contumacia, este Juzgado declara forzosamente con Lugar la Apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 29-09-2.009 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).- EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
Abg. Egleida Ruiz
En el día de hoy, (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. Egleida Ruiz
AM/abm.- ASUNTO Nº TP11-R-2009-000069
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