REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: Nº TP11-R-2008-000070
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2009-000112
PARTE ACTORA: MARISELA DEL CARMEN CONZALEZ MUNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.037.778
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: Abg. INGRID DEL VALLE LINARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.961
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. AMBULATORIO VALERA
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA HERNANDEZ y SANDRA PEÑALOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.366 y 57.912 respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SISTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2009-00070, producto de la apelación intentada por la parte demandante por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada INGRID DEL VALLE LINARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.961, contra la decisión de fecha 29-09-2009, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró Desistido el Procedimiento, en la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ MUÑOZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, AMBULATORIO VALERA.
MOTIVA

La parte recurrente en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que:

“Con respecto al motivo de incomparecencia a la Audiencia Preliminar y base de la apelación tengo dos defensas. La primera referida al lapso procesal, por cuanto la audiencia preliminar no era para el día que se efectuó, por cuanto en la presente causa existe lapso de suspensión y de termino de distancia por la prerrogativas del estado, siendo que la Resolución N° 2009-00023 del Tribunal Supremo de Justicia acordó que la suspensión de los lapsos procesales en virtud del receso judicial o vacaciones tribunalicias, en consecuencia el lapso en la presente causa y el termino de la distancia no corría durante el receso judicial, por lo que para la fecha en que se efectuó la audiencia preliminar aún quedaban pendientes nueve días por transcurrir. Es decir el Tribunal de la causa tomó en cuenta en las vacaciones el lapso de suspensión otorgado al ente público. No obstante ello, tuve la intención de venir al acto a exponer los alegatos anteriormente señalados, cuando venía tuve un inconveniente con el automóvil y fue auxiliada por la unidad de auxilio vial de transito terrestre, por tanto, en dado caso solicito se oficie al distinguido de transito que me prestó ayuda y reporto la novedad“.

Por si parte la parte demandada por intermedio de su Apoderada Judicial, expuso: “Nos adherimos al pedimento con respecto a los lapsos procesales”.

Para decidir este juzgador pasa a ser las siguientes aseveraciones:

Revisada a profundidad los alegatos expuestos por la parte actora en la audiencia, este Juzgador aprecia, que tanto la Resolución N° 58 de fecha 07 de agosto de 2009 emanada de la Coordinación del Circuito Laboral del estado Trujillo referente al receso judicial de los meses de Agosto y Septiembre, al igual que la Resolución N° 2009-00023 de fecha 15 de julio de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que no transcurrirá ningún lapso y que se suspenderían las causas. Ahora bien, es norte de este Juzgado Superior garantizar el derecho a la defensa consagrado por el Art. 49 y 23 de nuestra Carta Magna y la búsqueda de la justicia material por encima de formalismos no esenciales.

En tal sentido el artículo 253 de la carta fundamental, prescribe que el proceso es un instrumento para la consecución de la justicia. Estos valores al ser llevados a la práctica judicial instan al juez de esta época a ir más allá de la justicia formal a la justicia material, como un fin fundamental del estado. Por otro lado, la justicia material no se puede alcanzar si se coartan en demasía, más allá de lo razonable el acceso de las partes al proceso, por cuanto eso aleja la posibilidad de que el juez laboral cumpla con su misión principal de aplicar la mediación.

Por otro lado la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello, distinción expresada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 193.

Por tanto, los lapsos establecidos por años o meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que corresponda para completar el lapso (artículo 199 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo se evidencia, que los lapsos procesales por días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos, a excepción del lapso de pruebas.

Por otro lado, este juzgador entiende que el Art. 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo impone a las partes una autentica obligación de hacer que no es otra que la asistencia personal o por medio de apoderado Judicial a la Audiencia Preliminar y que al castigar al contumaz lo que se busca es que las partes concurran al la Audiencia Preliminar e indefectiblemente se produzca la misma, ya que este es el acto central de la primera fase del nuevo proceso laboral, como queda claro al leer la exposición de motivos de la Ley. Sin embargo, si atendemos al principio finalista esta es una sanción que compele a las partes asistir a la audiencia, por lo que se evidencia que la finalidad ultima del legislador con estos artículos es coaccionar a las partes a llegar a una solución del conflicto diferente al del la sentencia, por lo que al manifestar la parte actora en la audiencia de apelación su intención de asistir a la Audiencia Preliminar y justificar su inasistencia en la interpretación de la resolución N° 2009-00023, de fecha 15 de julio de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia considera este Juzgador que en este caso concreto no le puede ser aplicada la sanción del Art 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este mismo orden de ideas al quedar evidenciado que la Resolución N° 58 emanada por esta Coordinación Laboral en fecha 07 de Agosto de 2009, establece en su Numeral Primero que “Ningún Tribunal de esta Coordinación, despachará, durante el lapso comprendido entre el 15-08-2009 hasta el 15-09-2009, ambas fechas inclusive, período en el cual no correrán los lapsos procesales”, y el numeral Segundo se establecerá que “solo serán tramitados casos urgentes, Amparos Constitucionales y asuntos que estén en lapso de prescripción…” y al ser el termino de la distancia y el lapso de suspensión establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República un lapso procesal que no se puede encuadrar dentro de casos urgentes ni amparos ni asuntos que estén en lapso de prescripción es por lo que este Juzgado Superior considera que estos lapsos no podían transcurrir ni computarse desde el 15-08-2009 hasta el 15-09-2009 ambas fechas inclusive, es decir debía de suspenderse y continuar computándose a partir del día 16-09-2009. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana Marisela del Carmen González Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.037.778, Representada Judicialmente por la Abogada Ingrid del Valle Linares, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.961. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la cual se declaró Desistido el Procedimiento. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar la audiencia preliminar. CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ

En el día de hoy, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 a.m. se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA