REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 27 de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-R-2009-000057
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-R-2009-00057
PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.662.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 117.523 y 117.524 y 124.206, respectivamente.
PARTE DEMANDADA APELANTE: EMPRESA MI TECHO, C,.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 25 de enero de 2005, bajo el N° 65, Tomo A. Representada legalmente por los ciudadanos Benjamín Ramón Villegas y Rafael Antonio Pérez Villegas, titulares de las cédulas de identidad N° 3.908.523 y 4.059.484
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 28 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente producto de la apelación intentada por apelación ejercida por la Abogado NINIVER CAROLINA PARISI inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 112.996, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa MI TECHO, C.A. parte demandada en la presente causa, contra decisión de fecha 28-07-2009 mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró CON LUGAR LA ACCION INTENTADA de conformidad al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVA
La parte recurrente en la Audiencia de apelación alegó lo siguiente:
“Mi incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el día 20 de julio de 2009 se debió a que el día 19 de julio de 2009 me dirigí al I.V.S.S. Hospital Juan Montezuna Ginnari de la ciudad de Valera, por un fuerte dolor en el pecho, que fue diagnosticado como Neuriits Intercostal, con reposo de 72 horas; por lo que solicito la prueba de informes al mencionado Hospital. Por otro lado, en el poder otorgado existe otro apoderado que el Dr. Juan Carlos Arjona, pero el mismo no está destinado a casos laborales, no tenía conocimientos; no obstante lo llame para informarle la situación y me manifestó que él también estaba de reposo médico por odentoctomía de cordales, Para probar tal hecho consignó Constancia emitida por la Unidad Odontológica Grandas y promuevo la testimonial de la ciudadana que emitió la constancia, quien se encuentra presente.”


Por su parte la parte actora, en la Audiencia de Apelación alegó:
Considero que si bien es cierto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala la posibilidad de alegar caso fortuito o fuerza mayor ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, considero que en el presente caso tal circunstancia era previsible, por cuanto el malestar sufrido por la colega, fue el día 19 de julio a las 3:00 p.m. por lo que ha podido llamar a los representantes de la empresa para que comparecieran al acto


En este sentido, según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Por otro lado, la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En tal sentido, se debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

La recurrente indica como hecho central de su incomparecencia que la Abogada Niniver Parissi padecía quebrantos de salud, específicamente neuritis intercostal y que el otro co-apoderado Abogado Juan Carlos Arjona había sido sometido a una odentoctomía de cordales incluidas, ameritando los dos apoderados reposos médico ante tales situaciones, lo que le impidió cumplir con su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar.

Para decidir la presente causa, este juzgador fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar, no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a ella, específicamente por razones de salud, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho. Así se decide.

Este juzgador pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte demandada, en primer lugar prueba de certificado médico expedido a nombre de la ciudadana Niniver Parisi emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 05, prueba esta que fue ratificada mediante informe médico de fecha 23 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. José de Jesús Leal Moreno, Director del Hospital Dr. Juan Montezuna Ginnari del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 30 de autos, donde se desprende que efectivamente el día 19 de julio de 2009 la ciudadana Niniver Parisi, cédula de identidad N° 14.928.967 fue atendida en ese centro hospitalario por presentar neuritis intercostal, con reposo por un lapso no mayor de 72 horas, por lo que este Tribunal visto que existe el certificado médico mas la ratificación con prueba de informe, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a la misma.

Ahora bien, con respecto a la constancia médica emanada de Grandas Unidad Odontológica, cursante al folio 15 de autos, donde se señala que el ciudadano Juan Carlos Arjona Chuecos, (Co-apoderado de la demandada) acudió a consulta el día 18 de julio de 2009 para realizarse odentoctomía de cordales incluidas, con reposo de tres días de incapacidad; prueba esta que fue ratificada mediante la testimonial de la ciudadana Gusbey Nataly Rivero Franco, en la sesión de audiencia de apelación en fecha 29-09-09, por lo que este Tribunal, visto que se trata de un documento privado emanado de tercero y que fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se decide.

En este sentido, vista la solicitud efectuada por el Abogado Marcos Guerrero de practicar experticia en la persona del Abogado Juan Carlos Arjona, este Tribunal, visto que presentó constancia médica ratificada en juicio por tercero mediante testimonial considera innecesario efectuar la experticia solicitada por la representación judicial de la actora en la persona del Abogado Juan Carlos Arjona.

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente, puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo anteriormente señalado, no existiendo prueba en contrario que desvirtuase lo manifestado, es por lo que esta alzada considera que se debe declarar con lugar el recurso ordinario de apelación y retrotraer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANDA EMPRESA MI TECHO, C.A. REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR LA ABOGADA NINIVER PARISI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 112.996. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 20-07-2009 DICTADA POR DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, 27 de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA