REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO DEL RECURSO: TP11-R-2009-00067

PARTE ACTORA: ENRIQUE JESUS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.527.716 domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL ECHETO OCHOA y JOSE RAFAEL TORRES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.580 y 119.826, respectivamente

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORDILLERA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 41, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.363.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MOTIVO DEL RECURSO: Auto de Providenciación de Pruebas de fecha 28 de septiembre de 2009, dictado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto signado con el N° TP11-R-2009-00067, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.363, contra el auto de providenciación de pruebas de fecha 28 de septiembre de 2009, publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano ENRIQUE JESUS SUAREZ MARTINEZ contra la empresa CORDILLERA, C.A., partes identificadas en autos.

MOTIVACIÓN
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

La parte recurrente – demandada durante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente:

“…La intención con la prueba de inspección es demostrar la existencia de las fichas de inversión de socios y los contratos de comercialización del actor, negarle a la parte el acceso a dicha inspección es negarle también a la parte actora el acceso a las mismas, dichos documentos son esenciales para el esclarecimiento de los hechos, es por ello, que solicito sea declarada con lugar la apelación, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial…”

Por su parte la Representación Judicial de la parte actora, señaló:
“…Invoco el artículo 1428 del Código Civil, la decisión del Tribunal de Juicio fue acertada y la ratificamos…”

Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar los siguientes razonamientos:
Desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) que pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y la contestación, y que procuran buscar al respecto el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que, desde el punto de vista de este juzgador, sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa como principio fundamental en su Artículo 2, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; al igual que lo preceptuado en su Articulo 275 ejusdem, que indica, el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia. En ese mismo sentido va el legislador patrio cuando en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece que el norte del juez debe ser buscar la verdad. Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.



En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, también debe ponderarse que en la búsqueda de los valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal.

Una vez hecha esta reflexión, que sirve de marco referencial para admitir o no una prueba en el procesó laboral, este juzgador pasa a referirse al objeto de la apelación en concreto, referido a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada a realizarse en las oficinas administrativas de la empresa Cordillera, C.A. a los fines de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, los pagos efectuados al actor por concepto de comisiones, los prestamos personales, los descuentos, los días que laboran los promotores de venta y la no retención de salario. Al respecto, se refiere que la prueba de inspección judicial se encuentra contemplada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

Es así, como la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar. Asimismo la prueba de Inspección Judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella.

En el presente caso, es innecesario traer la prueba mediante la inspección del juez cuando por otro modo puede hacerse lo mismo, pues la parte demandada pudo haber aportado las pruebas a los autos, ya que se tratan según lo expresado por la misma parte en la audiencia de apelación, de documentales, lo que hace que se puedan trasladar fácilmente. Asimismo, los archivos que se inspeccionaría están en poder de la demandada, fueron creados y manejados por ella, por lo cual al tratar esta de servirse de los mimos, hacen esta prueba impertinente por inoficiosa, ya es un viejo principio de prueba que nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos. Por otro lado, escapa de la competencia del juez laboral ser un juez pesquizador y suplir la carga de la parte de traer a juicio las pruebas que fundamentan sus alegatos de hecho. En consecuencia la Juez de la Primera Instancia obró ajustado a derecho cuando negó la admisibilidad de dicha prueba. Así se decide.

Consecuente con lo expuesto y visto que la parte recurrente manifestó en la audiencia de apelación su renuncia a la prueba de inspección judicial, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada empresa CORDILLERA, C.A. representada judicialmente por el Apoderado Judicial Abogado JOSE CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.363, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, 09 de noviembre de dos mil noviembre de 2009, se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. Egleida Ruiz