REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2009-000401
PARTE ACTORA: JOSÉ HELIBERTO NIÑO MARÍN
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA JEREZ ANDRADE, JENNY PIRELA y FLOR MARIA MOLINA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RBM, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy, 27 de octubre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo; en el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparece a la audiencia el ciudadano JOSÉ HELIBERTO NIÑO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.716.448, por medio de su apoderada judicial l Abogada MARÍA ALEJANDRA JEREZ ANDRADE, inscrita en el IPSA bajo el N° 124.206; quien consigna escrito de pruebas en un (01) folio útil y anexo en dos (02) folios anexos, no encontrándose presente la parte demandada la EMPRESA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RBM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 19, Tomo 5-A, en fecha 06 de junio de 2003, representada legalmente por el ciudadano RICARDO GREGORIO RUIZ SANTIAGO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho; en consecuencia, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acordó dictar el fallo por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem, en los siguientes términos:

La presente causa se inicia por demanda en fecha 27 de septiembre de 2009, por demanda interpuesta por presentado por la Abogada MARÍA ALEJANDRA JEREZ ANDRADE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 124.206, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JOSÉ HELIBERTO NIÑO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.716.448, por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, fue admitida en fecha 24 de septiembre del presente año y se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue consignado por el Alguacil en fecha 06 de octubre de 2009 y estampada en fecha 13 de octubre la correspondiente nota por parte de la secretaría, fecha en la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 27 de octubre de 2009, donde se hizo presente solo la parte actora ciudadano JOSÉ HELIBERTO NIÑO MARÍN, antes identificado, por medio de su apoderada judicial Abogada MARÍA ALEJANDRA JEREZ ANDRADE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 124.206.

Alega el apoderado judicial de la parte demandante de autos, en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de abril de 2007 de manera personal e ininterrumpida, para EMPRESA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RBM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 19, Tomo 5-A, en fecha 06 de junio de 2003, representada legalmente por el ciudadano RICARDO GREGORIO RUIZ SANTIAGO; como obrero, realizando labores especificas de excavación con el pico y la pala o con otras herramientas siguiendo el nivel y los alineamientos que se le indiquen, cargar carretillas con los materiales para la preparación del concreto; esta operación incluye el pesaje de la carretilla cargada en la balanza dosificadora; separa piedras demasiado grandes del material de relleno en los terraplenes o engrazonados, romper pavimentos y excavar en toco con martillo neumático. Devengando un salario diario de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 41,37), en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso diario, hasta el día 26 de septiembre de 2008, fecha en la cual el representante legal de dicha empresa le hizo saber a su representado que hasta ese día prestaría sus servicios en dicha obra por cuanto ya no lo necesitaba mas, suscribiendo ese mismo día en la sede de la empresa un acuerdo con mi representado junto con un representante sindical de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria, Vialidades y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela del Estado Trujillo, en le cual se comprometía a pagarle a mi representado la cantidad de Bs. 5.691,40, por concepto de pago de prestaciones sociales, de la manera siguiente: Bs. 600,00 el día que fue suscrito el acuerdo; un segundo pago por Bs. 600,00, ocho (08) días después de realizado el primer pago, es decir, el 04 de octubre y un tercer pago por Bs. 4.490,00, para el día 11 de octubre de 2008, dándole ese día un cheque el cual nunca se hizo efectivo, por la entidad financiera Banfoandes, girado contra la cuenta corriente Nº 00070012610000045343, de quien es titular la demandada de autos; en consecuencia demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono de asistencia puntual y perfecta, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.140,13).

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:

DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL

Desde 07/04/2008
Hasta 26/09/2008
Total 19 días, 5 meses

VACACIONES FRACCIONADAS
30,48 X Bs. 41,36 = Bs. 1.260,65

UTILIDADES FRACCIONADAS

6 meses se calcularán por la fracción superior a 14 días

42,48 DÍAS * Bs. 41,36 = Bs. 1.756, 97

ANTIGÜEDAD DEL ART. 108 CLAUSULA 45

42,48 DÍAS * Bs. 41,36 = Bs. 1.756,97

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Bs. 1.861,20 * 17,54%/12 meses * 5 meses = Bs. 136,02

BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA CLÁUSULA 36

4 días de salario * mes

4 días * 5 meses = 20 días * Bs. 41,36 = Bs. 827,2

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

10 días * Bs. 41,36 = Bs. 413,6

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

15 días * Bs. 41,36 = Bs. 620,40

Sub-total prestaciones sociales: Bs. 6.771,81
Menos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), que recibió la parte actora como adelanto de prestaciones, lo que nos da la cantidad de Bs. 5.634,70

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 5.571,81

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ HELIBERTO NIÑO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.716.448, contra la empresa: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RBM, C.A., representada legalmente por el ciudadano: RICARDO GREGORIO RUIZ SANTIAGO y se ordena a pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.571,81), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, intentada por la parte actora ciudadano: JOSÉ HELIBERTO NIÑO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.716.448, contra la EMPRESA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RBM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 19, Tomo 5-A, en fecha 06 de junio de 2003, representada legalmente por el ciudadano RICARDO GREGORIO RUIZ SANTIAGO; SEGUNDO: : Se ordena a pagar a la parte demandada, la sociedad mercantil la EMPRESA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RBM, C.A., la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.571,81), a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, desglosados de la siguiente manera: 1) La cantidad de diez mil setecientos cincuenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.756,97), por concepto de ANTIGÜEDAD; 2) La cantidad de ciento treinta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 136,02), por concento de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; 3) La cantidad de mil doscientos sesenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.260,65), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; 4) La cantidad de mil setecientos cincuenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 1.756,97), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS; 5) La cantidad de de trescientos cuarenta y un bolívares con veintiún céntimos ( Bs. 341,21), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; 6) la cantidad de ochocientos veintisiete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 827,2), por concepto de DE BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA; 7) La cantidad de cuatrocientos trece bolívares con sesenta o céntimos (Bs. 413,6), por concepto de INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; 8) La cantidad de setecientos treinta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 620,40), por concepto de INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, al primer día del mes noviembre de 2009.
El Juez


Abg. NELSON BRAVO MATERANO



La Secretaria


Abg. Sandra Briceño

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,



Abg. Sandra Briceño