REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2009-000513
En fecha 12 de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de Cuatro (04) folios útiles, presentada por los Ciudadanos: JORSI JOSE ROSALES BARAZARTE, FRANCISCO JAVIER NIÑO OSECHAS, JOSE RAMON OVIEDO SOSA y FERNANDO PAREDES ARTIGAS, asistidos por el Abogado: LUIS ALBERTO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.569, en contra de la Empresa COOPERATIVA COSEIMA 548 RL, representada legalmente por el ciudadano: Javier Briceño. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al Objeto de la Demanda, lo que se pide o se reclama: a) Deberá establecer si el salario indicado para cada demandante es semanal o mensual. b) Deberá corregir la incongruencia presentada entre el salario que dice perciben los demandantes y el salario que reflejan los cálculos. c) Establecer un domicilio procesal porque señala 2 domicilios procesales, ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 13-11-2009, del cual se notifico al demandante en fecha 24-11-09. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó no obstante en el requisito del artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no haberse contener el requisito del ordinal 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION


Abg. AURA ESTELA VILLARREAL

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS EDUARDO MILLA