REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO No. TH12-L-2002-000001


Visto el escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2009, por el ciudadano JULIO ARCONADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No.V-5.042.071; actuando con el carácter de presidente de la empresa regional SISTEMA HIDRAULICO TRUJILLANO, S.A., asistido por la abogada ROSA MARÍA GODOY ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.88.653, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República para la admisión de la demanda.

Señala la parte demandada en el mencionado escrito lo siguiente: “Cursa a los folios 287 al 290, escrito presentado por la apoderada judicial de la empresa demandada mediante la cual indica al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que el presente procedimiento es improcedente por cuanto la demandante de autos ejercía el cargo de Gerente General de Jefe de Licitaciones y Contratos de la empresa REGIONAL SISTEMA HIDRAULICO TRUJILLANO, S.A. y en la misma fecha que se produjo el despido, esto es, 21 de diciembre de 2001, le fueron canceladas sus prestaciones sociales las cuales fue objeto del respectivo cálculo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo, en fecha 21 de diciembre de 2001, por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.9.764.812,20) y la demandante recibió y cobró el respectivo cheque signado bajo el No.13077, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, contentivo del monto antes señalado, tal como se evidencia en copia del mencionado cheque la cual consta en autos. Es preciso señalar, que el Juez de Juicio ante dicho planteamiento realizado por la apoderada judicial de mi representada, hizo caso omiso al mismo, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual manera la representación de la empresa demandada indica lo siguiente: “Ahora bien, en fecha 22 de abril de 2009 fue presentada por parte de el experto, la experticia complementaria del fallo la cual da como resultado la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.108.936, oo) por concepto de unos supuestos salarios caídos, la cual impugno en este acto, ya que a la demandante de autos, mi representada nada le adeuda por tales conceptos ni por prestaciones sociales, ya que la demandante de autos instaura el procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, el cual en primer lugar es improcedente ya que la parte accionante ejerció el cargo de Gerente General ejerciendo las funciones de empleado de dirección, tal como se evidencia en oficio No. THTGG- 98-316 de fecha 13 de marzo de 1998, dirigido al Ingeniero Robert Desroches, director de proyecto Canagro Trujillo, mediante el cual ordena la compra de equipos de computación para mi representada; otra comunicación de fecha 11 de marzo de 1999, dirigida a la economista Daisi Durán, por medio de la cual designa personal, en este caso a la mencionada ciudadana con el cargo de Economista a la Unidad de Asistencia Técnica de la Coordinación de Sistemas de la Producción Agrícola; de igual manera se evidencia en comunicación de igual fecha dirigida al licenciado Josué David Guillen, a través de la cual lo designa con la Junta Directiva como contador de la Unidad de Contabilidad de la Coordinación Administrativa de la empresa que represento. Asimismo, realizaba asignación de vehículos al personal de la empresa; todo ello lo anexo en copias simples para ser agregadas al presente expediente. Cabe destacar, que los trabajadores de dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, están excluidos del régimen de estabilidad laboral. Siendo así, mal podía la mencionada ciudadana acudir al procedimiento de estabilidad laboral para que se le calificara el despido y menos aún el reenganche y el pago de los salarios caídos, en razón de que como antes se indicó el mismo está exceptuado de dicho régimen de conformidad con la disposición legal antes señalada”.

Ahora bien, en el presente caso, la representación de la empresa demandada solicita la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del Procurador General de la República para la admisión de la demanda a fin de ejercer los respectivos recursos en vista de que en el presente procedimiento se han obviado formalidades que van en detrimento de normas de orden público y se ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada; ocasionándole graves daños a los intereses patrimoniales a la demandada de autos, la cual señala el representante legal de la misma, se trata de una persona jurídica de derecho público y es una empresa del Estado cuya composición accionaria es la República y desempeña una labor dentro del Estado bajo los recursos asignados por el mismo para el mejor desenvolvimiento de la República a beneficio de los estados Trujillo, Mérida y Táchira .

Cabe destacar que el presente procedimiento se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, pedimento que conllevaría a este Tribunal violentar el principio de la cosa juzgada, tal como lo indica la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue la ciudadana MARILYS GISELA LÓPEZ contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A. la cual indica lo siguiente:

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: A) INIMPUGNABILIDAD, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; B) INMUTABILIDAD, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, C) COERCIBILIDAD, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar lo solicitado por el ciudadano JULIO ARCONADA RODRÍGUEZ, antes identificado, actuando con el carácter de presidente de la empresa regional SISTEMA HIDRAULICO TRUJILLANO, S.A., en cuanto a la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del Procurador General de la República para la admisión de la demanda. Así se decide en Trujillo a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.



LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS.







En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS.