REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2009-000375
PARTE ACTORA: ANA ALCIRA SAAVEDRA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.783.332, con domicilio en el Municipio Carache del estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: ABOGADO JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 63.005, con domicilio en el Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Empresa CHIMO EL SUPERIOR, C.A., representada legalmente por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SAAVEDRA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-11.619.688, inscrita en fecha 15 de agosto de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el número 76, Tomo 11-A, con domicilio en el Municipio Carache del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA AMANDA MONTILLA, TITULAR DE la cédula de identidad No.V-2.918.252, inscrita en el IPSA bajo el No. 5.880, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy, lunes dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ANA ALCIRA SAAVEDRA ROSALES, titular de la cédula de identidad No.V-5.783.332, asistida por el Procurador de Trabajadores abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.005, parte actora y por la parte demandada EMPRESA CHIMO EL SUPERIOR, C.A. representada legalmente por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SAAVEDRA ROSALES, titular de la Cédula de identidad número V-11.619.688 y su apoderada judicial abogada AMANDA MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el No. 5.880 y la ciudadana NIXDORIS JOSEFINA CONTRERAS DE SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No.V-9.721.853, en su carácter de factor mercantil de la empresa demandada; quienes han llegado al siguiente acuerdo conciliatorio: La parte demandada solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Una vez revisado y recalculado los conceptos demandados y a objeto de poner fin al presente litigio ofrezco cancelar a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,oo), ya que la empresa que represento fue constituida en fecha 15 de agosto de 2001, por cuanto el tiempo de servicio de la parte actora no es el indicado en el escrito libelar, además le han sido cancelados anticipos de sus prestaciones sociales, quedando mi representada a deber la diferencia por la cantidad anteriormente señalada; los montos demandados comprenden: antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutados, utilidades desde año 2001, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales. Referente a las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no son procedentes por cuanto la demandante culminó la relación de trabajo por renuncia. El monto antes mencionado se cancelará en cuatro (04) cuotas mensuales por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) cada una; comenzando a cancelar la primera cuota el día 15/12/2009; la segunda el día 15/01/2010; la tercera el día 15/02/2010 y la cuarta y última cuota el día 15/03/2010 por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo”. La parte actora debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores y libre de constreñimiento manifiesta lo siguiente: “Acepto y convengo el pago propuesto por la demandada y en consecuencia nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se deja constancia que le fue entregado el material probatorio consignado por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Terminó se leyó y las partes conformes firman. Así se decide en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
La Juez,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.


PARTE DEMANDANTE, PROCURADOR DE TRABAJADORES,



PARTE DEMANDADA, FACTOR MERCANTIL,



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.


La Secretaria,

ABG. SANDRA BRICEÑO.