REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2009-000470.
PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO CELIS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad números Nº V-15.242.335 y V-13.145.403 respectivamente, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA INGRID TIBISAY OROZCO COTES, titular de la cédula de identidad No.V-17.234.319, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 115.963, con domicilio en el estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, CA. inscrita en fecha 11 de octubre de 1993, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inscrita bajo el No.25, Tomo 20-A, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital; representada legalmente por el ciudadano RAFAEL SUCRE MATOS, titular de la cédula de identidad No.V-4.090.548, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; .
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO EMERSON MORA SUESCUN, titular de la cédula de identidad No.V-12.817.846, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 78.952, con domicilio en el estado Táchira.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, jueves cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009) oportunidad solicitada de mutuo acuerdo por las partes para celebrar audiencia especial de conciliación en el presente asunto; comparecieron a la misma los ciudadanos JERRY ADRIANI MORENO RONDON y LUÍS ALBERTO CELIS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad números Nº V-15.242.335 y V-13.145.403 respectivamente, asistidos por la abogada, INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 115.963, parte actora y por la parte demandada la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., representada legalmente por el ciudadano RAFAEL SUCRE MATOS, titular de la cédula de identidad No.V-4.090.548, por intermedio de su apoderado judicial abogado EMERSON MORA SUESCUN, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 78.952 quienes han llegado al siguiente acuerdo conciliatorio. Seguidamente, el ciudadano JERRY ADRIANI MORENO RONDON, antes identificado, debidamente asistido de su abogada y libre de constreñimiento solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Inicié mi prestación de servicio para la Empresa Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A”, en la Agencia de san Cristóbal Estado Táchira, el día veinticinco (25) de Abril del año 2005, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., de lunes a viernes. Con un último cargo desempeñado para la demandada de Operario General, en el cual laboraba distribuyendo y despachando el producto fabricado por la empresa (refrescos), dentro de las rutas asignadas por ella. Finaliza la relación de trabajo por renuncia voluntaria el día 30 de septiembre 2009, en Jurisdicción del Estado Trujillo, dependiendo en ese momento de la Agencia de la Empresa Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A”, ubicada en Valera, Estado Trujillo, con un tiempo real de servicio de cuatro (4) años, cinco (05) meses y cinco (05) días. Devengando un último salario diario básico de Cuarenta y Cinco Bolívares con 55/100 (Bs.45,55) y un último salario integral diario de Setenta y Cuatro Bolívares con 05/100 (Bs.74,05). En fecha 24 de agosto de 2009, recibí de la sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A”, el pago integro de mis beneficios y conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Convención Colectiva de Trabajo Región Los Andes de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. 2007-2010, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 03/100 (Bs.8.623,03). El concepto de Prestación de Antigüedad acumulada y los intereses que sobre ella se calcularon, generados durante la relación de naturaleza laboral, se encontraban depositados íntegramente en un Fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, Banco Universal, del cual recibí varios anticipos que había solicitado en su debido momento conforme lo establece la legislación laboral, y el restante de tal concepto, me fue pagado íntegramente. En el cumplimiento de mis labores, padezco de una Enfermedad Ocupacional consistente en un Proceso Degenerativo a nivel Lumbar, que me produjo un Síndrome de Compresión Radicular y Discopatía Protusiva L5-S1; acarreándome un estado de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, ocasionada por levantamiento de peso variable, adopción de posturas forzadas e incomodas, extensión de miembros superiores, flexoextensión del tronco, rotación y lateración del cuello; según Investigación desarrollada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular del Trabajo. En consecuencia, Demando el pago de una INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. De acuerdo a lo establecido en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según el Acta de investigación, por Un (01) año de salario, por la cantidad de VEINTISIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON 25/100 (Bs.27.028,25) y un DAÑO MORAL, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100.000,00)” Asimismo, el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS CARRILLO, ya identificado, de igual manera debidamente asistido de su abogada y libre de constreñimiento toma el derecho de palabra y expone: “Inicié la prestación de servicio para la Empresa Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A”, en la Agencia de san Cristóbal Estado Táchira, el día nueve (09) de abril del año 2007. Cumpliendo un horario de trabajo de 08:00a.m. a 12:00m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., de lunes a viernes, con un último cargo desempeñado para la demandada de Ayudante de Flota, en el cual laboraba distribuyendo y despachando el producto fabricado por la empresa (refrescos), dentro de las rutas asignadas por ella. Finaliza la relación de trabajo por renuncia voluntaria el día 20 de agosto 2009, fecha para la cual cubría una ruta de distribución del producto fabricado por la Demandada, en Jurisdicción del Estado Trujillo, dependiendo en ese momento de la Agencia de la Empresa Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A”, ubicada en Valera, Estado Trujillo, ante la cual presenté mi renuncia por escrito; con un tiempo real de servicio de dos (02) años, cuatro (04) meses y doce (12) días. Devengando un último salario diario básico de Cuarenta y Nueve Bolívares con 00/100 (Bs.49,00) y un último salario integral diario de Setenta y Cuatro Bolívares con 05/100 (Bs.74,05). En fecha 27 de agosto de 2009, recibí de la sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A”, el pago integro de los beneficios y conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Convención Colectiva de Trabajo Región Los Andes de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. 2007-2010, cuyo pago ascendió a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON 25/100 (Bs.2.221,25). El concepto de Prestación de Antigüedad acumulada y los intereses que sobre ella se calcularon, generados durante la relación de naturaleza laboral, se encontraban depositados íntegramente en un Fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, Banco Universal, del cual recibí varios anticipos que había solicitado en su debido momento conforme lo establece la legislación laboral, y el restante de tal concepto, me fue pagado íntegramente. En el cumplimiento de mis labores, padezco de una Enfermedad Ocupacional consistente en un Lordosis Patológica Cervical, Colapso Discal C6-C7 y Hernia Discal C6-C7. Acarreándome un estado de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE ocasionada por levantamiento de peso variable, adopción de posturas forzadas e incomodas, extensión de miembros superiores, flexoextensión del tronco, rotación y lateración del cuello ocasionada por levantamiento de peso variable, adopción de posturas forzadas e incomodas, extensión de miembros superiores, flexoextensión del tronco, rotación y lateración del cuello; según Investigación desarrollada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del inisterio del Poder Popular del Trabajo. En consecuencia, en los mismos términos que mi compañero JERRY ADRIANI MORENO RONDON, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Demando el pago de una INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Por la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 75/100 (Bs.23.998,75) y un DAÑO MORAL, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.90.000,00)” Acto seguido, el apoderado judicial de la demandada solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “ En nombre de mi representada manifiesto lo siguiente: I) No es responsable ni objetiva ni subjetivamente por enfermedad alguna que hayan padecido los trabajadores; por lo cual resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo (toda vez que las mismas proceden cuando el accidente o enfermedad tienen origen de algún incumplimiento por parte del empleador), las indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y daño emergente previstos en el Código Civil, así como en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, además, éstas son procedentes únicamente en los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social; II) En virtud de lo anterior, Pepsi-Cola de Venezuela C.A., afirma que no tiene responsabilidad alguna por el padecimiento de cualquier enfermedad que hayan padecido los demandantes.” No obstante lo anterior, las partes, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado de los hechos anteriormente descritos, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LOS DEMANDANTES, quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con la empresa PEPSI-COLA, habiendo sido previamente asesorados e instruidos por abogado particular acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual a los fines de prever los riesgos y costos que aparejan los procedimientos judiciales), acuerdan celebrar el presente acuerdo conciliatorio, en virtud de la cual son definitiva e irrevocable liquidados y pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual, que pudieran adeudarles la empresa PEPSI-COLA a los demandantes como consecuencia de los hechos descritos en las cláusulas que antecede, de acuerdo con lo siguiente: El ciudadano JERRY ADRIANI MORENO RONDON, recibe de parte de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A, en este acto la cantidad única y total de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 109.917,oo), mediante cheque de gerencia signado bajo el No.00132934, del Banco Provincial, de fecha 27 de octubre de 2009. El ciudadano LUIS ALBERTO CELIS CARRILLO, la cantidad única y total de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 68.000,oo), mediante cheque de gerencia signado bajo el No.00132910, del Banco Provincial, de fecha 27 de octubre de 2009; sumas estas que son aceptadas por los ciudadanos antes mencionados a su entera y cabal satisfacción y por tanto las mismas no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que el acuerdo conciliatorio celebrado satisface plenamente las aspiraciones de los demandantes, estos le otorgan a la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A el más amplio finiquito de Ley. El apoderado judicial de la parte demanada señala lo siguienete: “Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente acuerdo conciliatorio, se encuentra lo que a LOS DEMANDANTES le podría corresponder con ocasión de los hechos descritos que en las cláusulas que anteceden, sin que ello suponga reconocimiento alguno, de parte de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., acerca de su responsabilidad sobre los hechos ocurridos ventilados en el escrito de demanda, ya que el presente pago se realiza con la finalidad de prever los riesgos del presente litigio, así como eventuales litigios que pudieran interponerse. LOS DEMANDANTES reconocen que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. siempre dio pleno cumplimiento, con máxima diligencia, a las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, tales como la notificación de riesgos y principios de prevención, capacitación en materia de salud ocupacional y ejecución segura del trabajo, y dotación de implementos de seguridad, (entre otras).” La parte actora declara que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; bonos vacacionales, de vacaciones o utilidades legales o contractuales; pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; salarios caídos; gastos de transporte y/o accidentes de trabajo; alojamiento y/o comidas; comisiones, incentivos o bonificaciones por productividad; deudas o indemnizaciones mercantiles o comerciales; ni, en definitiva, ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con la relación que existió entre con empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación y /o en la normativa convencional vigente en la misma. De igual manera, la parte demandante debidamente asistida de abogada y libre de constreñimiento manifiestan lo siguiente: “Desistimos en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudieran intentar contra PEPSI-COLA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con éstas. Asimismo, desistimos de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de terceros relacionados con PEPSI-COLA, contra estas mismas, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes. Y es por ello que nos obligamos a realizar cualquier manifestación que nos fuera solicitada por la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente acuerdo, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta ultima ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento –el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, le extendemos a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., el mas amplio finiquito de ley, por cuanto nada nos queda a deber esta por concepto alguno derivado de los hechos antes descritos, manifestación esta que responde a nuestra voluntad, libre, consiente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Igualmente nos comprometemos a no exigir a la empresa demandada (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus oficinistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de los hechos antes descritos, procederá la compensación de todo lo pagado, respecto lo que en definitiva reclamare o demandare, cualquiera fuere su naturaleza o fundamento.” La parte actora debidamente asistidos de abogada y libre de constreñimiento manifiestan lo siguiente: “Aceptamos y convenimos el pago propuesto por la demandada y en consecuencia nada nos queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se le recuerda a la parte demandada que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Terminó se leyó y las partes conformes firman. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran tres (03) días hábiles siguientes al día de hoy. Así se decide en Trujillo a los cinco (05) días del mes de noviembre de Dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.



PARTE DEMANDANTE,

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS.