REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2009-000443.
PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO ALBARRAN AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.586.282, con domicilio en el Municipio Motatán del estado Trujillo.
PROCURADORA DE TRABAJADORES: ABOGADA AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No.V-15.043.558, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.399, con domicilio en el Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujilllo.
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL HOTEL BELLO MONTE, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; representada legalmente por el ciudadano JULIO DARIO VÁSQUEZ TERÁN, titular de la cédula deidentidad No.V-3.521.736, de igual domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA ALYS MÉNDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad No.V-9.000.031, inscrita en el IPSA bajo el No.25.412, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, viernes seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para celebrar Audiencia Preliminar, en el asunto contentivo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO ALBARRAN AGUDELO, titular de la cédula de identidad No. V-17.586.282, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.399, parte actora y la parte demandada, FIRMA PERSONAL HOTEL BELLO MONTE, representada legalmente por el ciudadano JULIO DARIO VÁSQUEZ TERÁN, titular de la cédula deidentidad No.V-3.521.736, asistido por la abogada ALYS MÉNDEZ RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el No.25.412. Iniciada la Audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, debidamente asistido de abogada, quien expone lo siguiente: “A objeto de poner fin al presente litigio ofrezco cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo); los montos demandados comprenden: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y diferencia de salario del bono nocturno. En cuanto a los domingos no son procedentes, ya que su cargo fue de vigilante y disfrutaba de su respectivo día de descanso y el tiempo de servicio fue de cinco meses y quince días. La cantidad antes mencionada se cancela en este acto mediante cheque signado bajo el No.92291147, librado contra la cuenta corriente No.01040134800134002417, de la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, Agencia Makro Valera, cuyo titular es el ciudadano JULIO DARIO VASQUEZ TERAN, de esta misma fecha, a nombre del ciudadano MIGUEL EDUARDO ALBARRAN AGUDELO”. SEGUNDO: La parte actora debidamente asistida de la Procuradora de Trabajadores y libre de constreñimiento manifiesta lo siguiente: “Vista la exposición de la parte demandada, revisada y analizada detalladamente, acepto y convengo el pago propuesto y en consecuencia nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.” Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada; a su vez las partes solicitan se ordene el archivo definitivo del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez transcurran cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. Así se decide, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de noviembre de Dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.


PARTE DEMANDANTE, PROCURADORA DE TRABAJADORES,


PARTE DEMANDADA,



ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS.