REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-O-2009-000016
Visto que en el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional presentada por los abogados en ejercicio MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 117.523 y 117.524, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: RIGO ALBERTO RAMOS CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.313.716; la parte accionante solicitó se decretara medida cautelar innominada mediante la cual se ordene el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa No. 070-2008-014, de fecha 08/12/2008, con la consecuente orden de reincorporación inmediata del accionante al puesto de trabajo de obrero que ocupaba antes del despido de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo; este tribunal para decidir observa que el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífico y reiterado en reconocer la posibilidad de decretar medidas cautelares innominadas, sin que el peticionante deba demostrar los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora; haciendo depender la decisión sobre su procedencia única y exclusivamente del sano criterio del juez en acordarlas. En efecto, en sentencia No. 834 del 16/05/2008, la Sala sostuvo lo siguiente:
“Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En este orden de ideas, se advierte que el juez de amparo constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio”. (Destacado de este tribunal).
En el orden indicado observa este tribunal que la solicitud de medida innominada por parte del querellante, en el sentido de hacer cumplir cautelarmente la orden contenida en la providencia administrativa cuyo desacato denuncia, prácticamente equivale a dejar sentado, de manera anticipada al debate contradictorio y probatorio que debe tener lugar en la audiencia constitucional que está fijada para mañana, la procedencia o declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, puesto que los efectos de la medida serían idénticos a los efectos de la declaratoria con lugar de la acción, con la consecuente lesión al derecho a la defensa y al debido proceso que ello comportaría; máxime si se toma en consideración que sobre el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que era la norma que permitía esta clase de pronunciamiento, pesa sentencia declaratoria de su nulidad de fecha 21/05/1996, por parte de la Corte en pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia; tal y como puede apreciarse en numerosos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, los siguientes: No. 395 del 18/03/2004, No. 2129 del 06/08/2003, 842 del 25/04/2002, 536 del 13/05/2009 y 1297 del 07/10/2009.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como tribunal constitucional y en uso de la competencia excepcional prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la quejosa, por considerarla improcedente, en virtud de que la misma produciría los mismos efectos de la declaratoria con lugar del amparo constitucional, pronunciamiento éste que corresponde a la sentencia definitiva. Así se decide.
La Jueza
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Irene Vanderlinder
Hora de Emisión: 3:02 PM