REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO N° TP11-L- 2009-000208.

PARTE DEMANDANTE: ANA JULIA MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.929.795, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR BARROETA HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No.114.685.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CULTURA DE SAN RAFAEL DE CARVAJAL.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano VÍCTOR FERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS NARRATIVA:
En el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana ANA JULIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.315.369, domiciliada en las Mesetas de Chimpire, Calle Cruz Carrillo, casa N° 49-A del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio VICTOR BARROETA HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.685 contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE CULTURA DE SAN RAFAEL DE CARVAJAL, representado legalmente por el ciudadano VÍCTOR FERNÁNDEZ, organismo dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, representada legalmente por el ciudadano MARCOS MONTILLA, en su carácter de Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal y judicialmente por el Síndico Procurador Municipal Abg. EZEQUIEL GALLARDO BRACHO; el día 11 de noviembre de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio que culminó con el pronunciamiento del fallo oral, expresando el dispositivo del fallo, una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante en su escrito libelar alega: (1) Que comenzó a prestar sus servicios personales, bajo dependencia y por cuenta ajena en condición de contratada, en fecha 02 de enero de 2005, siendo contratada de manera verbal por el ciudadano Gabriel Hernández quien era director del instituto, con el cargo de Promotora Cultural, cuyas funciones consistían en realizar diagnósticos de la situación cultural del Municipio, la difusión de valores culturales y producir coordinadamente todas las actividades y servicios culturales que le eran asignados. (2) Que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de Bs. 512.325,00. (3) Que el día 11 de abril de 2007 recibió comunicación escrita en la cual se le informaba que estaba formalmente destituida del cargo de promotora cultural y que podía pasar por la oficina de recursos humanos y administración a fin de tramitar su respectiva liquidación, siendo despedida injustificadamente, luego de haber trabajado durante 2 años, 3 meses y 9 días aun cuando se encontraba investida de inamovilidad laboral especial, razón por la cual intentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, la cual, mediante providencia administrativa N° 070-2007-00065, declaró con lugar dicha solicitud en fecha 30 de noviembre de 2007, pero en el momento de la ejecución forzosa a la orden de reenganche se negaron a cumplirla. (4) Que demanda del al Instituto Autónomo Municipal de Cultura de San Rafael de Carvajal, el pago de los siguientes conceptos y montos: (a) Antigüedad: Bs. 2.542,74; (b) Intereses: Bs. 361,76; (c) Vacaciones y bono vacacional 2006-2007: Bs. 1.195,60; (d) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007: Bs. 304,24 (e) Aguinaldos fraccionados 2007: Bs. 427,05. (f) Bono de alimentación: Bs. 7.067,50; (g) Salarios caídos: Bs.16.470,70; (h) indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.394,68; (i) indemnización por despido: Bs. 1.394,68; para un total de: TREINTA Y UNO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.158, 95), más las costas del proceso, indexación e intereses moratorios.

PRUEBAS INCORPORADAS AL EXPEDIENTE:
Oficio emitido por la jefa de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera mediante el cual se le notifica de la Providencia Administrativa N° 070-2007-01-00065, anexo marcado “A” cursante al folio 94 al 100; las cuales se valoran al tratarse de documentos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como documentos públicos administrativos.

Oficio de fecha 17 de diciembre de 2008, recibido con sello húmedo por la sindicatura del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y Coordinación del despacho del Alcalde del referido municipio en fecha 23/12/2008, anexo marcado “B”, cursante al folio 92 y 93; las cuales se valoran a tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por la demandada, quien no compareció a la audiencia de juicio a ejercer el control de las mismas.

Comprobante de pago correspondiente al período del 01/01/2007 al 31/01/2007, por concepto de cancelación de vacaciones a empleados, emitida con fecha 05/02/2007, marcado “A”, cursante al folio 103; comprobante de pago correspondiente al período del 01/01/2007 al 15/01/2007, por concepto de cancelación de nómina a empleados, emitida con fecha 30/01/2007, marcado “B”, cursante al folio 104; comprobante de pago correspondiente al período 16/01/2007 al 31/01/2007, por concepto de cancelación de nómina a empleados, emitida con fecha 12/02/2007, marcado “C”, cursante al folio 105; comprobante de pago correspondiente al período 01/02/2007 al 15/02/2007, por concepto de cancelación de nómina a empleados emitida con fecha 12/02/2007, marcado “D”, cursante al folio 106; comprobante de pago correspondiente al período del 16/02/2007 al 28/02/2007, por concepto de cancelación de nómina a empleados “E”, cursante al folio 107; constancia de trabajo emitida por el Lic. William Moreno, expedida con fecha 23/09/2005, marcada “F”, cursante al folio 108 y comunicación fechada 11/04/2007, N° 039, dirigida a la ciudadana ANA JULIA MONTILLA, firmada por la ciudadana MARIBEL UZCATEGUI, en su carácter de presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Cultura (Marcado G), cursante al folio 109; se valoran al tratarse de documentales promovidas por la parte demandada que se tienen por reconocidas por la parte actora, quien tuvo la oportunidad de ejercer el control respectivo de las mismas en la audiencia de juicio, solicitando que éstas fueran valoradas.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al folio 90 del expediente, cursa acta de fecha 28 de septiembre de 2009, levantada en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la parte demandada no compareció a la misma ni por sí ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 29 al 34 del expediente.

En el orden indicado, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para los casos de ausencia en la de contestación de la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin distinción alguna establecida en forma expresa en el ordenamiento jurídico vigente; de allí que, la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DE CARVAJAL, representado legalmente por el ciudadano VÍCTOR FERNÁNDEZ, o de su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observando este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales cursantes a los folios 92 al 109. En efecto, sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (1) Que comenzó a prestar sus servicios personales, bajo dependencia y por cuenta ajena, desde el 02 de enero de 2005, siendo contratada de manera verbal por el ciudadano Gabriel Hernández quien era director del instituto, desempeñando el cargo de Promotora Cultural, cuyas funciones consistían en realizar diagnósticos de la situación cultural del Municipio, la difusión de valores culturales y producir coordinadamente todas las actividades y servicios culturales que le eran asignados. (2) Que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de Bs. 512.325,00. (3) Que el día 11 de abril de 2007 recibió comunicación escrita en la cual se le informaba que estaba formalmente destituida del cargo de promotora cultural y que podía pasar por la oficina de recursos humanos y administración a fin de tramitar su respectiva liquidación, siendo despedida injustificadamente, luego de haber trabajado durante 2 años, 3 meses y 9 días aun cuando se encontraba investida de inamovilidad laboral especial, razón por la cual intentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera la cual, mediante providencia administrativa N° 070-2007-00065 de fecha 30 de noviembre de 2007, declaró con lugar dicha solicitud, siendo la misma incumplida en el momento de su ejecución forzosa por la demandada; conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tiempo de que los mismos están suficientemente acreditados en las actas procesales; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 02/01/2005
Fecha de terminación: 11/04/2007
Tiempo de duración de la relación laboral: dos (02) años, tres (03) meses y nueve (09) días

En el caso subjudice, al verificarse que la demandante de autos fue favorecida con providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo competente, con autoridad de cosa juzgada administrativa laboral, contra la cual el mecanismo de impugnación por excelencia es el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual no fue ejercido en el presente caso, hace que este Tribunal quede inhabilitado para cambiar lo decidido por cuanto se encuentra fuera de su esfera competencial; ergo se produjo la inmutabilidad que dimana del referido carácter de cosa juzgada conque quedó investida la prenombrada providencia administrativa; debiendo tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado y como fecha de su acaecimiento el día 11/04/07, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 04/05/2009, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer y caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA) de fecha 16/06/2005. Ello en virtud de que se entiende la interposición de la demanda como un acto de renuncia al reenganche; en consecuencia, se ordena experticia complementaria del fallo a ser practicada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución quien deberá tomar en cuenta para su cálculo el último salario devengado de Bs. 17,08, con sus respectivas variaciones en los términos indicados al folio 20 del escrito libelar, y deberá excluir del referido lapso la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor, caso fortuito o inacción de la demandante. Así se decide.-

Con respecto a los demás conceptos que corresponden a la parte actora, derivados de la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada por despido injustificado, observa este Tribunal que se le adeudan los siguientes:

a) Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que la parte actora alega haber devengado durante toda la relación laboral y tomando en consideración las incidencias que sobre el mismo tiene el bono vacacional y el bono de fin de año, calculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 2.543,06 y por concepto de intereses la cantidad de Bs. 373,95. TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 2.917,01; conforme al siguiente cuadro:

FECHA DÍAS
X MES SALARIO
DIARIO ALICUOTA
BONO
VACACIONAL ALÍCUOTA
UTILIDADES TOTAL
ANTIGÜEDAD CAPITAL +
INTERESES %TASA
ANUAL INTERESES

Ene-05 0 10,71 1,19 2,68 0,00 0,00 14,93 0
Feb-05 0 10,71 1,19 2,68 0,00 0,00 14,21 0
Mar-05 0 10,71 1,19 2,68 0,00 0,00 14,44 0
Abr-05 0 10,71 1,19 2,68 0,00 0,00 13,96 0
May-05 5 13,50 1,50 3,38 91,88 91,88 14,02 1,07340625
Jun-05 5 13,50 1,50 3,38 91,88 184,82 13,47 2,074642735
Jul-05 5 13,50 1,50 3,38 91,88 278,77 13,53 3,143166127
Ago-05 5 13,50 1,50 3,38 91,88 373,79 13,33 4,152197415
Sep-05 5 13,50 1,50 3,38 91,88 469,82 12,71 4,976160019
Oct-05 5 13,50 1,50 3,38 91,88 566,67 13,18 6,223920805
Nov-05 5 13,50 1,50 3,38 91,88 664,77 12,95 7,173959991
Dic-05 5 13,50 1,50 3,38 91,88 763,82 12,79 8,141021024
Total 40 0
Días adicionales 0 13,50 1,50 3,38 0,00 771,96 12,79 8,227790739
Ene-06 5 13,50 1,50 3,38 91,88 872,06 12,64 9,185711992
Feb-06 5 15,53 1,73 3,88 105,69 986,94 12,63 10,38751461
Mar-06 5 15,53 1,73 3,88 105,69 1.103,02 12,46 11,45297291
Abr-06 5 15,53 1,73 3,88 105,69 1.220,16 12,32 12,52695853
May-06 5 15,53 1,73 3,88 105,66 1.338,34 12,43 13,86298744
Jun-06 5 15,53 1,73 3,88 105,69 1.457,89 12,29 14,93127229
Jul-06 5 15,53 1,73 3,88 105,69 1.578,52 11,94 15,7062374
Ago-06 5 15,53 1,73 3,88 105,69 1.699,91 12,15 17,21161747
Sep-06 5 17,08 1,90 4,27 116,22 1.833,35 12,11 18,50153149
Oct-06 5 17,08 1,90 4,27 116,24 1.968,09 12,31 20,18930154
Nov-06 5 17,08 1,90 4,27 116,24 2.104,52 12,76 22,37802093
Dic-06 5 17,08 1,90 4,27 116,24 2.243,13 12,71 23,75851686
Total 60 0
Días adicionales 2 17,08 1,90 4,27 46,50 2.313,39 12,71 24,50262458
Ene-07 5 17,08 1,90 4,27 116,24 2.454,13 12,92 26,42278427
Feb-07 5 17,08 1,90 4,27 116,24 2.596,79 12,82 27,74237577
Mar-07 5 17,08 1,90 4,27 116,24 2.740,77 12,53 28,6182225
Abr-07 5 17,08 1,90 4,27 116,24 2.885,63 13,05 31,38121124
Total 20
TOTAL: 2.543,06 2.917,01 373,95


b) Vacaciones y bono vacacional 2006-2007, por este concepto le corresponden 16 días de salario x Bs. 21,35, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.195,60, encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

c) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007, por este concepto le corresponden 4,25 días por vacaciones y 10 días por bono vacacional, para 14,25 días por 21,35, arroja como resultado la cantidad de Bs. 304,24.

d) Bono de fin de año o Aguinaldos fraccionados 2007: para calcular lo adeudado por este concepto se aplica la siguiente fórmula: 90 días correspondientes al año completo, divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por los 3 meses completos de servicio prestados en el último año = 22,50 días x Bs. 18,98= Bs. 427,00.

e) Indemnización artículo 125 e indemnización sustitutiva del preaviso: El hecho de haber quedado establecido que la demandante de autos fue despedida injustificadamente de su trabajo, hace que se genere a su favor tales indemnizaciones contemplada en el artículo 125 ejusdem, en los siguientes términos: Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días por Bs. 23,25= Bs. 1.394,68. Así se decide. Indemnización por Antigüedad, artículo 125 ejusdem: 60 días x Bs. 23.25= Bs. 1.394,68. Así se decide.

f) Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: En el presente caso se observa que la reclamación por concepto del beneficio consagrado en la citada ley, bajo la modalidad de cesta tickets o cupones de alimentación, los adeuda la parte demandada, al no haber probado su pago liberatorio, durante el tiempo transcurrido desde el irrito despido hasta la renuncia al reenganche con la interposición del escrito libelar, vale decir, desde el 11/04/2007 hasta el 04/05/2009, por las jornadas efectivamente laboradas durante ese periodo, teniéndose por ciertas las comprendidas en el mismo, de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar, siendo éstas las siguientes: 13 jornadas del de abril de 2007; 22 del mes de mayo de 2007; 20 del mes de junio de 2007; 21del mes de julio de 2007; 23 del mes de agosto de 2007; 20 del mes de septiembre de 2007; 22 del mes de octubre de 2007; 22 del mes de noviembre de 2007; 20 del mes de diciembre de 2007; 22 del mes de enero de 2008; 19 del mes de febrero de 2008; 20 del mes de marzo de 2008; 20 del mes de abril de 2008; 21 del mes de mayo de 2008; 20 del mes de junio de 2008; 22 del mes de julio de 2008; 21 del mes de agosto de 2008; 22 del mes de septiembre de 2008; 23 del mes de octubre de 2008; 20 del mes de noviembre de 2008; 22 del mes de diciembre de 2008; 21 del mes de enero de 2009; 18 del mes de febrero de 2009; 20 del mes de marzo de 2009; y 19 del mes de abril de 2009;las cuales sumadas alcanzan la cantidad de 514 jornadas efectivas laborables durante el periodo indicado, durante las cuales el servicio no se prestó por causas no imputables a la trabajadora demandante quien fuera despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada de inamovilidad laboral. En tal sentido el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 36, dispone que tanto en los casos de terminación de la relación laboral, situación que corresponde al caso de autos, el cálculo debe realizarse sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación. Asimismo, el artículo 19 ejusdem, establece que el beneficio será otorgado cuando la no prestación del servicio se deba a causas no imputables al trabajador, como ocurrió en el caso subjudice; de allí que en el presente caso este Tribunal tiene por confesa a la demandada en el sentido de que adeuda a la demandante la cantidad de 514 días por concepto de beneficio de alimentación establecido en la citada ley, a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del presente fallo, vale decir, para el momento del pago efectivo, para cuyo cálculo el Tribunal de la causa, realizará la operación aritmética de multiplicar la cantidad de 514 días por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento del pago efectivo, pago éste que deberá hacerse en efectivo, habida consideración que la relación laboral concluyó al por efecto del despido injustificado, cuando la trabajadora demandante renunció al reenganche con la presentación del escrito libelar por cobro de prestaciones sociales; correspondiendo su pago en dinero en efectivo solo en los casos de terminación de la misma, independientemente de la causa. El monto que arroje el cálculo ordenado por concepto de cesta tickets, al no formar parte del salario, no estará sujeto a intereses de mora constitucionales previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco serán sujetos de corrección monetaria o indexación judicial, toda vez que dicha cantidad ya estará indexada al ordenarse su pago en base al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su ejecución, en aplicación del artículo 36 del reglamento ut supra citado.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 7.632,61. A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y el monto que arroje la experticia complementaria que se realice en fase de ejecución respecto a los salarios caídos, en los términos ordenados ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA JULIA MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.929.795, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, debidamente asistida por el Abogado en VICTOR BARROETA HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No.114.685; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CULTURA DE SAN RAFAEL DE CARVAJAL; representado legalmente por el ciudadano VÍCTOR FERNÁNDEZ y judicialmente por el ciudadano EZEQUIEL GALLARDO, en su carácter de Sindico Procurador Municipal. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.632,61), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, exceptuando el monto que arroje el cálculo del beneficio de alimentación para los trabajadores bajo la modalidad de cesta tickets, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 11/04/2007, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo las cantidades que arrojen las experticias para el cálculo de los salarios caídos y la cantidad que arroje el cálculo del beneficio de alimentación para los trabajadores bajo la modalidad de cesta tickets, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido el 11/04/2007 hasta la fecha de la interposición de la demanda el 04/05/2009, para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, quien deberá tomar en cuenta para su cálculo el último salario devengado de Bs. 17,08, que equivale al salario mínimo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, con sus respectivas variaciones y deberá excluir del referido lapso la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor, caso fortuito o inacción de la demandante. QUINTO: Se ordena el pago de la cantidad de 514 días, por las jornadas transcurridas desde la fecha del despido, el 11/04/2007, hasta la interposición de la demanda, el 04/05/2009; los cuales serán calculados por el tribunal de la causa en fase de ejecución a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la referida obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto se produjo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; condena ésta en costas que procederá una vez quede definitivamente firme el presente fallo y que no podrá exceder los límites establecidos en la referida disposición. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 155 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 8:55 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MARÍA VANDERLINDER

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MARÍA VANDERLINDER