REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: TP11-O-2009-000017
PARTE RECURRENTE: RUFINO ANTONIO LINARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.118.048, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.497.450 y 16.267.709, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.523 y 117.524 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, Piso 2, Local L-17, Avenida 9, Esquina calle 7 de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana: EDUBIJES TORRES MORILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.898.370, domiciliada en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo en su carácter de Alcaldesa del Municipio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
SINTESIS NARRATIVA.
En fecha 03/11/2.009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: RUFINO ANTONIO LINARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.118.048, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, representado judicialmente por sus apoderados judiciales: MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, abogados en ejercicio e inscritos en I.P.S.A bajo los Nos. 117.523 y 117.524 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, Piso 2, Local L-17, Avenida 9, Esquina calle 7 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana: EDUBIJES TORRES MORILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.898.370, domiciliada en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo en su carácter de Alcaldesa del Municipio, consignando los recaudos probatorios en el mismo acto. En fecha: 04/11/2.009, se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional registrada bajo el Nº TP11-O-2009-000017; siendo admitida en fecha 06/11/2.009, en ejercicio de la competencia excepcional del juez de la localidad, establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el Artículo 7 ejusdem, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 16/11/2.009, en la cual, se pronunció el dispositivo oral, cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional y en la audiencia constitucional, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Tribunal, en base a las motivaciones que se ratifican en la presente reproducción del texto íntegro del fallo en los siguientes términos:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, dicha violación presuntamente tiene su origen en el desacato de la Providencia Administrativa Nº 070-2.008-0096 de fecha 21/07/2.008, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, estado Trujillo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Contenciosos Administrativos, específicamente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto de conformidad con el mandato contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la distribución de competencias que en materia de amparo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, caso: Emery Mata Millán.
No obstante lo anterior, la señalada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye en el artículo 9 una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el artículo 7. Esta competencia excepcional constituye un mecanismo orientado a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que concuerda con los principios que en ese sentido están previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, ha sido la orientación asumida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha: 08/12/2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, ante la necesidad de amparar autónomamente a los justiciables de las localidades donde no existen Tribunales con competencia contencioso administrativa de las lesiones constitucionales afines con la materia administrativa, atribuir en forma excepcional tal competencia a los Tribunales de primera instancia de la localidad.
Es así como, los artículos 26 y 27 constitucional al ser interpretados concatenadamente con la disposición del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, garantizan la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia especial para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas; advirtiendo que con la decisión que pronuncie este Tribunal, no se agota la primera instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada en consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuya jurisdicción abarca al estado Trujillo.



III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: La representación judicial de la parte recurrente en su solicito señaló lo siguiente:(I) Que su poderdante fue despedido injustificadamente de su cargo de chofer que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, tal como consta en Providencia Administrativa Nº 070-2.008-0096, expediente Nº 070-2.008-01-00185 de fecha 21/07/2.008, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera que anexa en copia certificada marcada “B”, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido injustificadamente en fecha 01/03/2.008, encontrándose investido de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.257 de fecha 27/12/2.007, publicado en gaceta oficial Nº 38.839. (II) Que en fecha 13/10/2.009, fue notificada la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo de tal decisión, siendo que dicho ente municipal, no procedió a reenganchar a su poderdante como lo ordena la providencia administrativa; indicando que en fecha 14/01/2.009, se procedió a practicar inspección especial a través de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo con el objeto de insistir en el reenganche, resultando infructuosa dicha gestión administrativa, procediendo a sancionar a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo mediante Providencia Administrativa Nº 070-2.009-06-00016 de fecha 25/06/2.009, expediente administrativo Nº 070-2.009-06-00070, que anexa en copia certificada marcada “C” donde se resuelve imponer multa a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo por la cantidad de dos (2) salarios mínimos por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de su poderdante, multa ésta que fue notificada en fecha 31/07/2.009 a la mencionada Alcaldía y a la Sindicatura del Municipio, tal como se evidencia en copias certificadas anexas al escrito, marcadas con la letra “D”. (III) Que a pesar de haber agotado su poderdante todos los procedimientos ordinarios establecidos por las leyes laborales tendentes al reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, no ha sido posible tal gestión, mostrándose el patrono intransigente y contumaz del ordenamiento jurídico laboral, sometiendo a su poderdante y a su entorno familiar a la restricción total de un ingreso que les permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas de si misma y las de su familia, penosa situación ésta que alcanza aproximadamente un año y no encontrando ninguna otra vía para restituir su situación jurídica laboral infringida. (IV) Que el ordenamiento sustantivo laboral vigente establece los procedimientos de multa como medidas de presión para aquellos patronos que se niegan a cumplir la ejecución de las providencias administrativas; que no obstaste, haber su poderdante agotado todos cada una de las fases del procedimiento ordinario establecidos para ejecutar en sede administrativa la providencia administrativa que ordenó su reenganche y siendo infructuosas todas las diligencias efectuadas, llegando a agotar el último procedimiento que es el de multa es por lo que solicita se le ampare en sus derechos laborales, que se le reponga en su situación jurídica infringida por el patrono, señalando que es reiterado que solo de manera excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional se puede recurrirse al amparo constitucional como vía expedita para alcanzar la justicia y el reestablecimiento de los derechos constitucionales laborales violentados flagrantemente por la agraviante. (V) Que la conducta asumida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, constituye una violación al derecho al trabajo al despedir injustificadamente a su mandante y al desacatar la providencia administrativa que ordena su reenganche, desconociendo el derecho a la estabilidad y menoscabando con descaro y de manera contumaz los derechos laborales de rango constitucional consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación se denuncia.

IV
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 070-2.008-0096, expediente Nº 070-2.008-01-00185 de fecha 21/07/2.008, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, marcada “B”, cursante a los folios 10 al 24 de autos; se observa que a los folios 10 y 17 de autos, corre inserta la providencia administrativa Nº 070-2.008-0096 de fecha 21/07/2.008, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera y constancia de notificaciones dirigidas al Sindico Procurador Municipal y Alcaldía del Municipio Sucre de fechas 14/10/2.008 y 13/10/2.008 respectivamente, a través de la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche, ordenándose a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, el inmediato reenganche del ciudadano: RUFINO ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.118.048, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venia desempeñándose con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (01/03/2.008), hasta su definitiva reincorporación, destacando que deberán ser respetados íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar; así como aquellos que le correspondan como resultado de la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que al folio 22 de autos, consta informe de supervisión levantado por el Lic. Edgar Vielma en su condición de Supervisor del Trabajo, dejando constancia que no fue atendido por la Sindica Municipal a pesar de que la espero por espacio de 45 minutos. Asimismo, al folio 23 de autos, se verifica el informe con propuesta de sanción suscrito por la Abg. María Z. García A, en su condición de Jefa de Sala de Fuero, solicitando se apertura el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo ante el incumplimiento por parte de la señalada Alcaldía de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se le otorga pleno valor probatorio; y de ella se desprende que existe una orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del querellante en contra de la mencionada Alcaldía; observándose, además, que dicho acto administrativo adquirió el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se establece.

Copia certificada de Providencia Administrativa Nº 070-2.009-06-00016 de fecha 25/06/2.009, expediente administrativo Nº 070-2009-06-00070, marcada “C”, cursante a los folios 25 al 30 de autos, se observa que el órgano administrativo, resolvió imponer multa por la cantidad de dos (02) salarios mínimos, es decir, Bs. 1.758,70 a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, a favor del ciudadano: RUFINO ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.118.048, haciéndose acreedora la mencionada alcaldía de la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se le da pleno valor probatorio; y de ella se desprende que la señalada Alcaldía, representada legalmente por la ciudadana: EDUBIJES TORRES MORILLO, en su carácter de Alcaldesa del Municipio fue multada ante el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del accionante de autos.

Copia certificada de notificaciones del procedimiento de multa dirigidas tanto a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo como a la Sindicatura del Municipio Sucre del estado Trujillo, marcada “D”, cursante a los folios 31 al 34 de autos, las cuales se les otorga valor probatorio al verificar que en fecha 31/07/2.009, el funcionario del trabajo consignó constancia de notificación del procedimiento de multa dirigidas tanto a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo como a la Sindicatura del Municipio Sucre del estado Trujillo. Así se decide.

V
CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, no se hizo presente la parte querellada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno como tampoco lo hizo la representación del Ministerio Público; constatándose en las actas procesales que tanto la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, el Sindico Procurador Municipal y la representación del Ministerio Público, fueron debidamente notificados de conformidad con la ley, tal como consta en las resultas de notificación, cursante a los folios 49, 52, 55 de autos. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía Betancourt, que regula el procedimiento de amparo constitucional adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se interpretan en el sentido de que deben tenerse por aceptados los hechos incriminados; de allí que la incomparecencia de la parte recurrida a la audiencia constitucional produjo la aceptación de los siguientes hechos: -Que en fecha 01/03/2.008, el accionante fue despedido injustificadamente del cargo de chofer que desempeñaba, encontrándose investido de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.257 de fecha 27/12/2.007, publicado en gaceta oficial Nº 38.839 por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, la cual se encuentra representada legalmente por la ciudadana EDUBIJES TORRES MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 11.898.370, en su condición de Alcaldesa, tal como consta en Providencia Administrativa Nº 070-2.008-0096 de fecha 21/07/2.008, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios. -Que dicha Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo fue notificada de la providencia administrativa en fecha 13/10/2.009, resultando infructuosas las gestiones realizadas para lograr el cumplimiento de la providencia administrativa; procediéndose a sancionar a la Alcaldía mediante Providencia Administrativa Nº 070-2.009-06-00016 de fecha 25/06/2.009 con multa por la cantidad de dos (2) salarios mínimos por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del accionante, multa ésta que fue notificada en fecha 31/07/2.009 a la mencionada Alcaldía y a la Sindicatura del Municipio.

Tales hechos alegados por la parte accionante, los cuales deben tenerse como aceptados ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, se encuentran suficientemente demostrados en las actas procesales, tales como la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia y su notificación a la parte recurrida; así como, el procedimiento sancionatorio llevado por ante el órgano administrativo que culminó en la imposición de multa por incumplimiento. En tal sentido, tal desacato a la providencia administrativa constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

El referido criterio, fue reformado por la misma Sala en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, donde asentó el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…”

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

Ahora bien, respecto a los requisitos que deben cumplirse a los efectos de ordenar la ejecución de las Providencias Administrativas, se hace necesario traer a colación el criterio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia de fecha 29/10/2.009, caso: Alirio Antonio Mújica Ramos contra Droguería La Nena C. A, donde se estableció lo siguiente:

“…Quien aquí juzga pasa a constatar los requisitos que estableció la Corte Primera Contenciosos Administrativa en sentencia de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004 cuya coexistencia deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas: Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador.
El agotamiento de la vía administrativa en el cumplimiento de las Providencias es relevante, por cuanto que es a partir de ese momento en que comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, la cual no fue impugnada en vía administrativa o contencioso administrativa; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentra suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano: RUFINO ANTONIO LINARES HERNANDEZ en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana: EDUBIJES TORRES MORILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.898.370, en su carácter de Alcaldesa del Municipio. Con relación a las costas procesales este Tribunal debe señalar que las mismas no son procedentes en virtud naturaleza del presente proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia especial atribuida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano: RUFINO ANTONIO LINARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.118.048, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, a través de sus apoderados judiciales: MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.497.450 y 16.267.709, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.523 y 117.524, respectivamente con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, Piso 2, Local L-17, Avenida 9, Esquina calle 7 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana: EDUBIJES TORRES MORILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.898.370, domiciliada en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo en su carácter de Alcaldesa del Municipio; SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa Nº 070-2.008-0096 de fecha 21/07/2.008, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera mediante la cual se ordena el Reenganche del ciudadano: RUFINO ANTONIO LINARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.118.048, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza a sus labores habituales en su puesto de trabajo original, con el cargo de chofer que ocupaba antes de que fuera despedido de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO y el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido 01/03/2.008 hasta la fecha de su efectiva incorporación. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se ordena la remisión de todo el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de su texto íntegro en consulta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a los efectos de agotar la primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 ejusdem. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda la notificación mediante oficio al Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 11:00 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


Abg. Maria Nanci Mendoza Cabrera


LA SECRETARIA,


Abg. Irene vanderlinder