REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: TP11-O-2009-000017
Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano: RUFINO ANTONIO LINARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.118.048, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo; representado judicialmente por sus apoderados judiciales MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, Abogados en ejercicio e inscritos en I.P.S.A bajo los Nos. 117.523 y 117.524 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, Piso 2, Local L-17, Avenida 9, Esquina calle 7 de la ciudad de Valera, estado Trujillo contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana: EDUBIJES TORRES MORILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.898.370, domiciliada en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo en su carácter de Alcaldesa del Municipio; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa que la representación judicial de la recurrente alega lo siguiente: (I) Que su poderdante fue despedido injustificadamente de su cargo de chofer que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, tal como consta en Providencia Administrativa Nº 070-2.008-0096, expediente Nº 070-2.008-01-00185 de fecha 21/07/2.008, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera que anexa en copia certificada marcada “B”, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido injustificadamente en fecha 01/03/2.008, encontrándose investido de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.257 de fecha 27/12/2.007, publicado en gaceta oficial Nº 38.839. (II) Que en fecha 13/10/2.009, fue notificada la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo de tal decisión, siendo que dicho ente municipal, no procedió a reenganchar a su poderdante como lo ordena la providencia administrativa; indicando que en fecha 14/01/2.009, se procedió a practicar inspección especial a través de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo con el objeto de insistir en el reenganche, resultando infructuosa dicha gestión administrativa, procediendo a sancionar a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo mediante Providencia Administrativa Nº 070-2.009-06-00016 de fecha 25/06/2.009, expediente administrativo Nº 070-2009-06-00070, que anexa en copia certificada marcada “C”, donde se resuelve imponer multa a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo por la cantidad de dos (2) salarios mínimos por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de su poderdante, multa ésta que fue notificada en fecha 31/07/2.009 a la mencionada Alcaldía y a la Sindicatura del Municipio, tal como se evidencia en copias certificadas anexas al escrito, marcadas con la letra “D”. (III) Que a pesar de haber agotado su poderdante todos los procedimientos ordinarios establecidos por las leyes laborales tendentes al reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, no ha sido posible tal gestión, mostrándose el patrono intransigente y contumaz del ordenamiento jurídico laboral, sometiendo a su poderdante y a su entorno familiar a la restricción total de un ingreso que les permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas de si misma y las de su familia, penosa situación ésta que alcanza aproximadamente un año y no encontrando ninguna otra vía para restituir su situación jurídica laboral infringida. (IV) Que el ordenamiento sustantivo laboral vigente establece los procedimientos de multa como medidas de presión para aquellos patronos que se niegan a cumplir la ejecución de las providencias administrativas; que no obstaste, haber su poderdante agotado todos cada una de las fases del procedimiento ordinario establecidos para ejecutar en sede administrativa la providencia administrativa que ordenó su reenganche y siendo infructuosas todas las diligencias efectuadas, llegando a agotar el último procedimiento que es el de multa es por lo que solicita se le ampare en sus derechos laborales, que se le reponga en su situación jurídica infringida por el patrono, señalando que es reiterado que solo de manera excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional se puede recurrirse al amparo constitucional como vía expedita para alcanzar la justicia y el reestablecimiento de los derechos constitucionales laborales violentados flagrantemente por la agraviante. (V) Que la conducta asumida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, constituye una violación al derecho al trabajo al despedir injustificadamente a su mandante y al desacatar la providencia administrativa que ordena su reenganche, desconociendo el derecho a la estabilidad y menoscabando con descaro y de manera contumaz los derechos laborales de rango constitucional consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación se denuncia.


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, tal violación presuntamente tiene su origen en el desacato de la Providencia Administrativa Nº 070-2.008-0096, expediente de fecha 21/07/2.008, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Contenciosos Administrativos, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante lo anterior, la precitada ley especial en materia de amparo atribuye, en su artículo 9, una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el artículo 7 ejusdem. Esta competencia excepcional constituye un mecanismo encaminado a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que armoniza con los principios que en ese sentido están previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En éste sentido, ha sido esa la orientación asumida por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, dejando sentado su criterio en forma inequívoca, en sentencia de fecha 20/11/2.002, en los términos siguientes:
“…De las demandas de Amparo Constitucional autónomas que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones, de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional y, en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil si lo hubiere o de Municipio- a falta de aquel- de la localidad”.
Esta decisión está en total correspondencia con el criterio asumido por la misma Sala en fallo de fecha 08/12/2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, ante la necesidad de amparar autónomamente a los justiciables de las localidades donde no existen Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa de las lesiones constitucionales afines con la materia administrativa.
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Dentro de éste contexto, se aprecia que habiendo obtenido la parte recurrente una providencia administrativa a su favor, impulsó los procedimientos de multa dispuestos por la Ley como medidas de presión para influir realmente en la conducta del obligado; es decir, agotó los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, siendo tales recursos infructuosos, con lo cual le quedó la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional ante este tribunal.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia excepcional del Juez de la localidad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas; advirtiéndole a las partes que con la decisión que pronuncie este Tribunal, no se agota la Primera Instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente en materia Contencioso Administrativa, constituido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuya jurisdicción abarca al Estado Trujillo.


CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal observa que, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, se constató que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal la admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia especial atribuida al Juez de la localidad donde no exista tribunal competente de primera instancia para conocer de la solicitud, establecida en el artículo 9 ejusdem; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Emplácese a la parte recurrida mediante boleta de notificación a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se entere de la fecha, lugar y hora en que se realizará la Audiencia Constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar tanto su fijación como su realización dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.
Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la Audiencia Constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Llíbrese la respectiva notificación al presunto agraviante: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana: EDUBIJES TORRES MORILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.898.370, domiciliada en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo en su carácter de Alcaldesa del Municipio; oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y al Sindico Procurador Municipal. A tales efectos, se ordena elaborar la boleta y los oficios respectivos, los cuales deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique la notificación y la entrega del oficio ordenado.
Se le advierte al Presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación y los oficios ordenados y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la medida solicitada por la parte recurrente este Tribunal observa que la misma versa sobre materia que será decidida por este Tribunal al momento de pronunciar la sentencia definitiva que resolverá el fondo del asunto, además de ello, el trámite en el procedimiento de amparo constitucional es breve y acordar o no la medida solicitada depende únicamente del sano criterio del juez; en consecuencia, se niega la medida solicitada por la parte recurrente de autos. Así se decide.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Trujillo, el día seis de noviembre de 2.009, siendo la 12:30 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. Maria Nanci Mendoza
LA SECRETARIA,
Abg. Irene Vanderlinder