REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 05 de noviembre de 2009
199° y 150°


PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2533-09
DECISION N° 100.


Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, FRANCISCO SANTANA NUÑEZ y WINSTON ARMANDO CABRERA ARJONA, Defensores del ciudadano FREDIS VENTURA MAYA CARDONA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y se observa:

- Con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, los mismos poseen legitimidad activa, toda vez que quienes lo ejercen son la Defensa del imputado FREDIS VENTURA MAYA CARDONA, -impugnabilidad subjetiva-.

- En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso, igualmente se observa que dicho escrito recursivo fue presentado tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del cómputo practicado por secretaría del referido Juzgado de Control, cursante a los folios 184-185 del cuaderno de apelación II, donde se dejó constancia que el mismo fue interpuesto al cuarto día hábil siguiente a la notificación de la parte recurrente.

- Finalmente, en cuanto a la recurribilidad de la decisión, se observa que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 447.4 eiusdem. –impugnabilidad objetiva-.



En base a lo antes expuesto, el recurso de apelación incoado no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en cuanto al escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante el cual contestó el recurso incoado, la Sala observa que conforme al cómputo cursante en autos, inserto a los folios 184-185 del cuaderno de apelación II, donde se dejó constancia que el referido escrito fue consignado al tercer día hábil siguiente a su emplazamiento, es por lo que en consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es tempestivo. Así se Declara.-


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, FRANCISCO SANTANA NUÑEZ y WINSTON ARMANDO CABRERA ARJONA, Defensores del ciudadano FREDIS VENTURA MAYA CARDONA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del referido texto penal adjetivo, que la contestación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, fue presentada tempestivamente.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ


LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




Exp. 10 Aa 2533-09
ARB/ALBB/CACM/cms/ljl
Decisión N° 100.