REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2005-010708
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Colocación Familiar.
Demandante: Mariaana Soto, Susana Rodríguez y Carmen Arbelaéz en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cinco (05) años de edad.
Se inicia el procedimiento mediante escrito de fecha 19/12/2005, presentado por las ciudadanas Mariana Soto, Susana Rodríguez y Carmen Arbelaéz en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , cinco (05) años de edad; manifiestan las accionantes, que en fecha 23/06/05 compareció por ante ese consejo la ciudadana Maria de los Ángeles Briceño Castro, a fin de denunciar que su hermana Maria Castro es madre de dos niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , que consume drogas todos los días y sale en la noches y en el día dejando a sus hijos solos, que cuando se encuentra bajo los efectos de la droga le daba pecho a su menor hijo. En fecha 14/07/05 se recibió llamada telefónica de la Dirección de Salud y Desarrollo del Municipio el Hatillo, informando que en el Hospital Domingo Luciani se encontraba el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y que la madre del niño ciudadana Maria Eugenia Castro se fue del Hospital y no se conocía su paradero. En fecha 17/10/05 ese Consejo se traslado al domicilio de la ciudadana Maria Castro, a fin de constatar los hechos denunciados en esa misma fecha a través de llamada telefónica, donde se informo que los hijos de la ciudadana Maria Castro se encontraban solos, llorando en su casa sin nadie que los atendiera, por lo que una vez en el sitio se entrevisto a la ciudadana Maria de los Ángeles Briceño, quien manifestó que la ciudadana Maria Castro se fue de la casa el sábado 15 de octubre de 2005 y regreso el 16 de octubre de 2005, dejando a sus hijos solos. En virtud de lo anteriormente expuesto dadas las condiciones que originaron la medida de abrigo, en resguardo de los derechos y garantías de los niños, ese Consejo de Protección da aviso del presente procedimiento Administrativo. En fecha 10/08/2006, se admitió la presente solicitud, se decreta medida provisional de Colocación en Entidad de Atención, en FUNDANA, se ordeno la citación de la ciudadana Maria Eugenia Castro y Maria de los Ángeles Briceño, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practico en fecha 18/09/06, se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que realizaran informe integral en el hogar de la ciudadana Maria Eugenia Castro recibiéndose las resultas en fecha 23/11/06. En fecha 09/08/07 se recibió diligencia presentada por el abogado Luís Sosa, encargo de la oficina Metropolitana de Adopciones solicitando copias certificadas del presente expediente a fin de comenzar las evaluaciones pertinentes conforme al artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 27/04/09 se recibió de la Fundación Amigos del Niño que ameritan Protección Fundana, escrito de solicitud de Colocación Familiar, y sus recaudos, con la finalidad de evaluar la idoneidad de los señores José Fernando Añez y Ada Marivi Márquez Geraldo, a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . En fecha 29/04/09 se recibió reporte de visitas correspondiente a los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . En fecha 02/06/09 se revoco medida de colocación en entidad de atención dictada en fecha 10/08/2006, y se dicto medida de colocación familiar provisional en el hogar de los ciudadanos José Añez y Ada Márquez, a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . En fecha 07/07/09 se recibió de la Fundación Amigos del Niño que ameritan Protección Fundana, escrito de solicitud de Colocación Familiar, y sus recaudos, con la finalidad de evaluar la idoneidad de los señores Nelson Antonio Camacho Acosta y Maria Eugenia Collel Schnaidt, a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Por auto de fecha 09/07/09 se fijo oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, el cual se llevo acabo en fecha 29/10/09.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y examinados como han sido la actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial los informes cursante en el presente asunto, que reflejan entre otros: que la ciudadana Maria Eugenia Castro progenitora del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ha demostrado ausencia prolongada que demuestran escasos niveles de interés por parte de la mismas en mantener el contacto con el niño y por ente recuperar su protección, asimismo se evidencia que la ciudadana Aura castro en su carácter de tía materna del referido niño se le concedió autorización para que visitara al niño, sin embargo la misma no asistió a cumplir con las visitas, ratificándose de ese modo el bajo nivel de interés que presenta en torno a la posibilidad de mantener contacto con el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , a fin de preservar el vinculo afectivo, desistiendo de ese modo en asumir la responsabilidad de crianza de su sobrino. Ahora bien, se evidencia del acto oral de evacuación de pruebas que, los ciudadanos Nelson Camacho y Maria Collel manifestaron su deseo en querer al niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” en el programa de colocación familiar, comprometiéndose a ofrecerle a “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” un hogar, educación y trasmitirle los valores de convivencia, es por ello que en consideración a lo anterior, quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño supra identificado, para lo cual debe ponderar este juzgador al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el infante de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear,
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” en el hogar de los ciudadanos Nelson Antonio Camacho Acosta y Maria Eugenia Collell Schnaidt, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda Chilena, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.139.683 y E-81.450.291 respectivamente, a fin de garantizar el interés superior del mismo, en virtud de que la madre del niño no ha tenido responsabilidad para darle el cuidado que requiere, así como la ignorancia de la existencia del progenitor y el consumo de drogas por parte de la madre, y la falta de interés de la tía materna del niño para el cuidado de su sobrino. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal Nro IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda revocar la medida de protección consistente en Colocación en entidad de Atención dictada en fecha 10/08/2006 y dicta medida de protección consistente en Colocación Familiar Provisional, en beneficio del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de los ciudadanos Nelson Antonio Camacho Acosta y Maria Eugenia Collell Schnaidt, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda Chilena, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.139.683 y E-81.450.291 respectivamente, quienes se encuentran residenciados en la siguiente dirección: Calle la Encrucijada. Qta. Cocon. Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo se ordena librar oficio a FUNDANA, Las Villas de los Chiquiticos, Centro de Atención Integral, a los fines de informarle de la decisión aquí dictada, y con el objeto de que se sirva realizar los respectivos informes de seguimientos. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa oliveros
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-S-2005-010708