REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-000850
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Colocación Familiar.
Demandante: Maria de los Ángeles Salazar y Franmilys Díaz, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda la primera y Asesor Jurídico la segunda.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de un (01) año de edad.
Se inicia el procedimiento mediante escrito de fecha 22/01/2008, presentado por las ciudadanas Maria de los Ángeles Salazar y Franmilys Díaz, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda la primera y Asesor Jurídico la segunda; manifiestan las accionantes, que en fecha 21/09/07 ese consejo de protección, aperturo procedimiento administrativo, a favor de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en virtud de denuncia recibida por la ciudadana Kyra Yacira López Blanco, quien en su condición de tía de la referida adolescente denuncio tener conocimiento que su hermano Johnny Alberto Blanco, abuso sexualmente de su hija la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” quedando embarazada presuntamente de su padre, que al momento de la apertura del procedimiento la adolescente tenia siete meses de gestación, que en esa misma fecha se acordó medida de cuidado a favor de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en el hogar de su tía materna. Que en fecha 13/12/2007 comparece por ante ese consejo la trabajadora social de la entidad de atención FUNDANA quien informo que el día 12/12/2007 en horas de la tarde ingresó a la entidad el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , que el mismo fue llevado voluntariamente por su madre la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” en compañía de sus tía maternas quienes manifestaron que hicieron entrega del niño, en virtud de que necesitan conocer los resultados de las pruebas de ADN, para decidir si asumen la protección del niño. Que ese consejo de Protección en fecha 13/01/2008 dicto medida de protección, a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en la Entidad de Atención Fundana.
En fecha 01/02/2008, se admitió la presente solicitud, se ordeno la citación de los ciudadanos Kira López Blanco, Kirza Blanco y Jhonny Blanco, se acordó librar oficio a la Defensa Pública y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practico en fecha 12/02/08. En fecha 10/03/08, se recibió informe integral, a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . En fecha 25/03/08 se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que realizaran visita domiciliaria en el hogar de las ciudadanas Kira López Blanco y Kirza López Blanco, recibiéndose las resultas en fecha 16/05/08. En fecha 22/10/08 se recibió de la Fundación Amigos del Niño que ameritan Protección Fundana, escrito de solicitud de Colocación Familiar, y sus recaudos, con la finalidad de evaluar la idoneidad de los señores José Mújica y Guilmar Granatty, a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . En fecha 01/06/09 compareció por ante esta Sala de Juicio la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” en su carácter de progenitora del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , a los fines de manifestar su opinión en relación al presente asunto. Por auto de fecha 03/08/09 se fijo oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, el cual se llevo acabo en fecha 04/11/09.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y examinados como han sido la actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial los informes cursante en el presente asunto, que reflejan entre otros: que la progenitora del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” se presento por ante la entidad de atención fundana en compañía de sus tía materna haciendo la entrega voluntaria del mismo, argumentado no querer protegerlo por se producto de un incesto, asimismo de los referidos informes se evidencio que desde el 06/02/08, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” no es visitado ni reclamado por su progenitora ni por ningún miembro de la familia extendida, que asimismo la tía segunda del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” informo que el grupo familiar había tomado la decisión de desistir en solicitar la responsabilidad de crianza, alegando no desear que el niño fuese expuesto a vejaciones y malos tratos por parte de sus familiares, ya que los mismos conocían el origen del niño. Ahora bien, se evidencia del acto oral de evacuación de pruebas que, los ciudadanos Guilmar Granaty y José Ramón Mújica manifestaron su deseo en querer al niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” en el programa de colocación familiar, comprometiéndose a ofrecerle lo mejor de ellos, educación, amor y cariño, es por ello que en consideración a lo anterior, quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño supra identificado, para lo cual debe ponderar este juzgador al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el infante de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear,
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” en el hogar de los ciudadanos Guilmar del Valle Granaty y José Ramón Mújica, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.795.355 y V-6.343.051 respectivamente, a fin de garantizar el interés superior del mismo, en virtud de que la madre del niño manifestó su consentimiento mediante acta suscrita en fecha 01/06/09 en dar en colocación familiar a su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , asimismo el grupo familiar desistió en solicitar la responsabilidad de crianza del niño, alegando no desear que el mismo fuese expuesto a vejaciones y malos tratos por parte de sus familiares. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal Nro IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda revocar la medida de protección consistente en Colocación en entidad de Atención, y en su lugar dicta medida de protección consistente en Colocación Familiar Provisional, en beneficio del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de un (01) año de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de los ciudadanos Guilmar del Valle Granaty y José Ramón Mújica, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.795.355 y V-6.343.051 respectivamente, quienes se encuentran residenciados en la siguiente dirección: Esquina de Cuño a Puente Trinidad, 1era calle la Trilla, Casa 1. Asimismo se ordena librar oficio a FUNDANA, Las Villas de los Chiquiticos, Centro de Atención Integral, a los fines de informarle de la decisión aquí dictada, y con el objeto de que se sirva realizar los respectivos informes de seguimientos. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa oliveros
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2008-000850