REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-004711
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Daniel Alirio Parra Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.152.174.
Abogado Asistente: Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio del Público.
Demandada: Elisett Giovanna Paredes Rumbos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.587.382.
Niño/adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (03) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el Abg. Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio del Público, a petición del ciudadano Daniel Alirio Parra Niño, antes identificado, en beneficio de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (03) años de edad, contra la ciudadana Elisett Giovanna Paredes Rumbos, previamente identificada. Manifiesta la representación fiscal, que en fecha 11/02/2009, comparece por ante esa fiscalia el ciudadano Daniel Parra quien solicito la intervención de ese despacho, por cuanto en fecha 29/10/2008 por ante la Fiscalia Nonagésima Segunda del Ministerio Público, se logro establecer de mutuo acuerdo con la madre de su hija, un Régimen de convivencia Familiar, a favor de su hija la niña habida de la relación estable de hecho sostenida entre ambos, el cual fue homologado en fecha 25/11/2008 por ante la Sala XV de este Circuito Judicial, que el ciudadano Daniel Parra manifestó que la progenitora de su hija le niega el acceso a éste, evidenciándose que la progenitora reiteradamente ha incumplido un convenio que adquirió la debida fuerza ejecutiva. Que ante tal planteamiento ambos progenitores fueron convocados ante ese despacho a fin de conciliar y logar un acuerdo beneficioso para la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , el cual no se logro por cuanto el ciudadano Daniel Parra, alego que no tiene acceso a su hija en virtud del constante impedimento por parte de la progenitora, solicito que las visitas se cumplieran de forma fiel y exacta según lo convenido, que la progenitora Elisett Giovanna, manifestó su disconformidad, en virtud del desasosiego que siente cuando la niña se encuentra bajo los cuidados director de su padre. Que por los hechos antes señalados se solicito se conmine a la ciudadana Elisett Giovanna al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos y condiciones ya fijados, salvo criterio de este despacho judicial, tomando en cuenta la edad y las necesidades e intereses de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
Por auto de fecha 30/03/2009 se admite la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana Elisett Giovanna, la que se configura en fecha 12/06/2009. En fecha 25/05/2009, oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, y la no comparecencia de la parte actora, motivo por el cual no se pude tratar la conciliación. En fecha 26/05/09 la parte demandada presento escrito de descargo a su favor. Por auto de fecha 17/06/09 se ordeno librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de elaborar examen Psicológico a la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y a los progenitores, recibiéndose las resultas en fecha 29/10/09.
CAPITULO TERCERO
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana Elisett Giovanna, consignó escrito constante de dos folios útiles, mediante la cual alega que nunca le ha negado el derecho que tiene el padre de su hija a visitarla, que sin embargo cada vez que se la llevaba la regresaba enferma, sucia con ropa que no le pertenecía y la dejaba al cuidado de otras personas. Que el padre de su hija no cumple con sus obligaciones especialmente con la obligación de manutención. Que considera propicia la ocasión para reiterar su interés en que el equipo técnico adscrito a este Circuito Judicial y en aras del interés superior de su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , realice las evaluaciones técnicas especializadas que se tenga a bien ordenar al grupo familiar y que permita realizar un diagnostico certero de cuales son los errores cometidos por ellos hasta ahora.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
De las pruebas del demandante.
El accionante con su escrito libelar consignó las siguientes documentales:
(F. 5) Copia simple del acta de nacimiento número 83 de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre la prenombrada niña y los ciudadanos Elisett Giovanna y Daniel Parra. (F06 al 13) acta suscrita por los ciudadanos Elisett Giovanna y Daniel Parra, por ante la Fiscalia Centésima Octava del Ministerio Público, de la cual se evidencia que los mismos no llegaron a ningún acuerdo en relación a la presente solicitud, copia certificada del libelo del convenimiento suscrito por los progenitores, y su respectivo auto de homologación en la cual se evidencia el acuerdo suscrito por los mismos en cuanto al Régimen de convivencia familiar establecido a favor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . A los anteriores documentales este Sentenciador le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
De las Pruebas del Tribunal
En repuesta al Oficio Nº 10696 emanado de este Tribunal en fecha 17/06/2009, el Equipo Multidisciplinario número 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitió Informe integral realizado en el hogar del ciudadano Daniel Parra, elaborado por: Trabajadora Social Lic. Tomas González, la Psicóloga. Lic. Flor Rivas y la abogada Amanda Pérez. Con respecto al contenido de dicha prueba, este juzgador observa que los mencionados profesionales informan lo siguiente:
(…) DANIEL PARRA NIÑO (PADRE) (…)
(…)El señor Daniel Parra se presento a la entrevista vestido acorde a la edad, sexo y contexto, orientado en persona, tiempo y espacio, luciendo consciente y vigil, sin alteraciones aparente en cuanto a los procesos de atención, concentración, pensamiento, comprensión, memoria, lenguaje y afectividad. (…) Hizo ver que con la madre de su hija y algunos familiares maternos no han existido relaciones cordiales, por lo que el acceso o contacto con su hija en las cercanías a dicho hogar no ha sido posible, sólo una vez pudo ver a su hija en dicha vivienda (...)
(…) Propuso que se le autorice a buscar a su hija, los sábados en la mañana y la retornaría los domingos en la tarde, tanto para retirarla como para retornarla, sugerio que se haga en casa de de la abuela materna de la niña. Señalo que tiene previsto que los encuentros se produzcan en una vivienda que tiene previsto alquilar, cerca del Terminal de oriente. Esto seria cada 15 días. En vacaciones escolares propone compartir la mita del periodo, semana santa y carnaval una temporada con uno y el siguiente año alternado. Diciembre: Puede ser uno de los días con él 25 o 3), previo acuerdo con la madre. Cumpleaños de la niña: alternarse un cumpleaños con cada progenitor. (…)
(…) VISITA AL HOGAR DE LA MADRE.
(…) En fecha 06/10/2009, el trabajador social asignado al presente caso, se traslado a ala dirección de la progenitora, el mencionado profesional sostuvo conversación con la ciudadana Alejandra Maracara, quien dijo ser la cuñada de la señora Elisett Paredes (madre de la niña en estudio) quien señalo que la señora solicitada no reside en esa dirección desde hace cierto tiempo y que al parecer habita en un sector de la parroquia el Junquito. En vista de lo anteriormente señalado y de la importancia de contactar con la madre y la niña en estudio, se procedió a dejarle cita para que asistiera el día 19/10/2009 a fin de sostener entrevista formal con el trabajador social, oportunidad a la cual no asistió ni estableció contacto telefónico para explicar el motivo de su no comparecencia. Debido a la situación expuestas no fue posible realizar la evaluación social del grupo familiar materno y en especial a la niña Valery. (…)
(…)CONCLUSIONES (…)
(…) Vista la ausencia de la madre a las evaluaciones, no se pudo concluir en torno a las diversas acusaciones que, aparentemente, ella realiza en contra del padre y que van en perjuicio de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
. (…)
De acuerdo al planteamiento del padre, el motivo de la solicitud responde a las limitaciones que la madre le ha puesto para que se produzcan los encuentros padre e hija, sin interferencias, tal y como es la aspiración del progenitor.(..).
Al momento de la evaluación Psicológica; no se encontraron en él signos o síntomas que sugieran la presencia de patología mental activa o de organicidad cerebral. En su lugar, presento un proceso de duelo por la perdida del padre. En él resaltan rasgos de una persona que se encuentra en la búsqueda de alcanzar estabilidad económica y autonomía personal, capaz de expresar sus afectos tiernos y hostiles, según la ocasión. Con el deseo manifiesto retomar los contactos con su hija, lo contrario, parece generarle impotencia y nostalgia. (..)
Niega las acusaciones que la Sra. Elisett Paredes, aparentemente, ha realizado en su contra, mostrándose abierto y dispuesto a responder a las preguntas que se le hicieren y colaborar en lo necesario para aclarar su situación. En tal sentido, no percibe impedimento alguno para que se restablezca el contacto con su hija.(…)

A las evaluaciones practicadas por los expertos de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, esta Sala de Juicio les confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
CAPITULO TERCERO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en el numeral 3° del Artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este derecho reciproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño o el adolescente a un lugar distinto al de su residencia.
Una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior del niño, niña o adolescente. Asimismo, debe ser cumplido por el progenitor guardador, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad el régimen de convivencia familiar que fuere establecido. En el caso que se examina el régimen de convivencia familiar fue convenido por ambos padres y homologado por la Sala de Juicio Nº XV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la necesidad de oír al hijo, en caso de estar en edad de hacerlo, por cuanto es un derecho otorgado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que debe ser garantizado, por ser éstos sujetos de derecho, ya que con ellos se puede arribar a una mejor solución del conflicto en cuestión.
Ahora bien, alegó el ciudadano Daniel Parra en su demanda, que no tiene acceso a su hija en virtud del constante impedimento por parte de la progenitora ciudadana Elisett Giavanna. Ahora bien, se evidencia en las conclusiones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 01 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue valorado con anterioridad, de la cual señala que para el momento de la evaluación Psicológica el Sr.Daniel Parra, no presento signos o síntomas que sugieran la presencia de patología mental activa o de organicidad cerebral, En tal sentido, no se percibió impedimento alguno para que se restablezca el contacto con su hija.
Ahora bien, del escrito de contestación a la demanda la ciudadana Elisett Paredes señalo que nunca le ha negado el derecho que tiene el padre de visitar a su hija, que sin embargo cada vez que se la llevaba la regresaba enferma, sucia con ropa que no le pertenecía y la dejaba al cuidado de otras personas, sin embargo la misma no demostró que limitar el derecho de frecuentación con el padre sea mas beneficioso para la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , o que el ya fijado sea perjudicial para la misma, teniendo en cuenta que la niña está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de sus familiares, asimismo se evidencia del informe integral realizado por el equipo multidisciplinario número 1, que la evaluación de la ciudadana Elisett Paredes, no se pudo realizar ya que a pesar de que se le dejo cita para que compareciera, está no asistió a las entrevistas pautadas por el equipo multidisciplinario, desconociéndose la opinión o realidad de la misma, evidenciándose de esa manera la falta de interés por parte de la ciudadana Elisett Paredes en demostrar el cumplimiento del régimen de convivencia familiar por parte de la ciudadana supra identificada.
En este sentido, el artículo el artículo 387 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

"El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez en atención a teles intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere conveniente y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente los justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Como se evidencia de la norma anteriormente transcrita, la Ley establece como parte fundamental en el procedimiento para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, la opinión del niño o adolescente, la opinión del padre custodio y la elaboración de un informe técnico, constituyendo este último, para el legislador patrio, la potestad discrecional que tiene el Juez para ordenar la práctica de informes técnicos integrales, que le indiquen en los casos que sean necesarios, al momento de dictar el fallo, los perfiles Bio-psicosociales de cada uno de los que interviene en el caso planteado, a fin de determinar lo más conveniente para el desarrollo integral del niño, niña y adolescente pudiendo ser revisado a solicitud de parte cada vez que sea menester y que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique.
Asimismo, es importante destacar que el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala que:
“…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”
Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, de la siguiente manera:
“Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
De los elementos extraídos en la presente litis, lleva a este juzgador al convencimiento de que existen, entre ambos progenitores, dificultades para comunicarse y para llegar a acuerdos en beneficio de su hija; asimismo, del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se evidenció el deseo del padre de compartir con su hija la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
Ahora bien, analizados como han sido los diferentes informes técnicos y otros instrumentos probatorios, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior de la niña de autos, y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a este sentenciador a concluir que la presente demanda debe prosperar en derecho, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados a la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , así como el interés superior de la misma. Y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la presente demanda de cumplimiento de régimen de convivencia familiar presentada por el Abg. Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio del Público, a petición del ciudadano Daniel Alirio Parra Niño, antes identificado, en beneficio de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (03) años de edad, contra la ciudadana Elisett Giovanna Paredes Rumbos, previamente identificada. En consecuencia y a los fines de garantizar el interés superior de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías en virtud del reiterado incumplimiento del régimen establecido, de conformidad con el artículo 387 de LOPNA, se modifica el régimen de convivencia acordado por los ciudadanos Daniel Alirio Parra Niño y Elisett Giovanna Paredes Rumbos, en fecha 29/10/08 y homologado por la sala de juicio XV de este Circuito Judicial en fecha 25/11/08. En tal sentido se acuerda el siguiente régimen de convivencia familiar de forma alterna y de la manera siguiente; Primero; El padre podrá retirar a su hija los sábados a las (9:00.a.m.) en el hogar de la abuela materna, y reintegrarla al hogar de la abuela materna los domingos a las (5.00 p.m.) cada quince (15) días. Segundo: En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán igualmente de forma alterna, es decir, Carnaval con el Padre, Semana Santa con la Madre y viceversa los siguientes años. Tercero: Con respecto a las vacaciones escolares, la primera mitad la niña lo disfrutará con el padre, y la segunda mitad con la progenitora. Cuarto: En vacaciones decembrinas, el padre disfrutará en compañía de la niña el día 25 de diciembre y la madre disfrutará en compañía de la niña los días 24 y 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de año en año previo acuerdo con la madre. Quinto: El día del cumpleaños del progenitor y el día del padre, la niña lo pasara con el progenitor ciudadano Daniel Parra Niño, y así se decide:
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (05) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Oliveros