REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2.009).
199º y 150º

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado en fecha 13 de octubre de 2.008, por el ciudadano JUAN JORGE ISACC LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.952.464, debidamente asistido por el ciudadano abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.108.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.509, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio Ext.47-07, punto de cuenta N° 263, de fecha 02 de mayo de 2007, mediante el cual acordó 1) Declaratoria de tierras ociosas o incultas; 2) Apertura del procedimiento de rescate, 3) Acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado Fundo Apamate, ubicado en el sector Apamate Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, con una superficie de doscientos setenta y cinco hectáreas con siete mil setecientos treinta y seis metros cuadrados (275 Ha con 7736 m2); cuyos linderos son Norte: Terrenos del Fundo El Caribe; Sur: Terrenos ocupados por María Fernández; Este: Terrenos del Fundo El Caribe y Oeste: terrenos del Fundo El Apamate separado del lote en estudio por la Carretera Nacional Valle La Pascua-El Burro, expediente administrativo sustanciado por la OST- Valle La Pascua, signado con el Nº 0512050390-01

Así mismo, por recibidos los antecedentes administrativos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y para decidir acerca de la admisión in comento observa, lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
14. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.


Ahora bien, de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

1° Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en sesión de Directorio N° Ext. 47-07, punto de cuenta N° 263, de fecha 02 de mayo de 2007, mediante el cual acordó 1)La declaratoria de tierras ociosas o incultas, 2)Apertura del procedimiento de rescate y 3)Acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Fundo Apamate, ubicado en el sector Apamate, Parroquia Valle de de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

2° Que riela a los folios 20 al 37 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia de la notificación realizada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Juan Jorge Isaac López, la cual contiene parcialmente transcrito el acto cuya nulidad se pretende, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

3° Que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras antes indicado, violó presuntamente las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otros, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

4° En cuanto al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo bajo análisis, observa este Tribunal que el recurrente consignó con su escrito libelar copia de simple de documento compra venta del fundo Apamate vendido al ciudadano José Isaac Díaz, padre del recurrente, y aunado a ello el propio ente emisor del acto administrativo hoy recurrido, es decir el Instituto Nacional de Tierras, notificó al ciudadano JUAN JORGE ISAAC LÓPEZ, antes identificado en fecha 14 de agosto de 2008, por lo que este juzgador observa así que el recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

5º Finalmente, observa que al acompañar el recurrente su solicitud, copia simple de documento compra venta del Fundo Apamate vendido al ciudadano José Ysaac Díaz, padre del recurrente, así como cartel de notificación dirigido al ciudadano recurrente, entre otros, queda a juicio de quien decide, satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Determinadas las causales de admisibilidad, del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1° En cuanto al particular primero, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2° En cuanto al segundo de los particulares, y de conformidad con el artículo 167 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el conocimiento de la presente acción recurso a este organismo jurisdiccional, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de terreno ubicado en el estado Guárico, siendo este Juzgado competente por territorio en esa jurisdicción, por lo que no se encuentra incurso en la causal establecida en este particular.

3° En cuanto al particular tercero, relativo a la caducidad del presente recurso, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente folios del 20 al 37, que la parte recurrente se dio por notificada en fecha 14 de agosto de 2008, y que dicho recurso fue interpuesto en fecha 13 de octubre de 2008, por lo que salvo prueba en contrario, el presente recurso se reputa como tempestivo, es decir, se encuentra dentro de los sesenta (60) días del lapso fijado para interponer dicho recurso. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto

4° En cuanto al cuarto de los particulares, referido a la cualidad o interés del recurrente, se evidencia, salvo prueba en contrario, que el mismo fue resuelto con el análisis del numeral cuarto del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo, por lo que no se acumuló pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles por lo que no se encuentra incurso en la causal prevista en este numeral.

6° Riela en autos copias certificadas y copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo entre ellos copia simple del documento compra-venta del lote de terreno sobre el cual versa el recurso, entre otros necesarios verificar la admisión de la demanda.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe ningún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este Tribunal, que el mismo fue realizado de manera legible, no contradictorio y respetuoso a la Majestad del Poder Judicial, por lo que encuentra satisfecho el presente particular.

9° Este Tribunal, en cuanto al particular noveno, se desprende escrito libelar, cursante en los folios 1 al 28 del presente expediente que el recurrente fue representado en dicho acto por el ciudadano abogado CARLOS MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.108.369, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.509, cuya representación, salvo prueba en contrario, resulta suficiente a los fines de la admisión y sustanciación del presente recurso, por lo cual no se encuentra incurso en la causal prevista en este numeral.

Ahora bien, en lo atinente al numeral 10°, este Tribunal observa que de la revisión efectuada a los antecedentes administrativos no se aprecia que el recurrente haya interpuesto recurso administrativo alguno, así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa, por lo que salvo prueba en contrario no se encuentra incurso en la causal prevista en este numeral.

En lo que se refiere a los numerales 11° y 12° del artículo 173 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al presente recurso, por cuanto los mismos se refieren a las demandas patrimoniales y la fase amistosa o de conciliación de los procedimientos expropiatorios.

13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

En consecuencia, y al corroborarse que no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la presente admisión y de dicha suspensión. Asimismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio. Se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.

EL JUEZ,



ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES
LA SECRETARIA



ABG. CARMÍ J. BELLO M.



Exp. 2008-CA-5164