REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

Por recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida de suspensión de efectos, presentado en fecha 06 de noviembre de 2008, por el ciudadano LINO DE LA CRUZ PRIETO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.616.373, asistido por la ciudadana abogada RANDY VERUSKA ARÉVALO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.333, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio 185-08, punto de cuenta N° 01, de fecha 25 de junio de 2008, mediante el cual acordó declarar tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate, acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, e improcedencia de certificación de finca mejorable, sobre un lote de terreno denominado Gran Posesión Mosquitero, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, sector Santa Catalina-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constante de una superficie de ocho mil novecientas veintinueve hectáreas con cinco mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados (8929 ha con 5834 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Desde Paso Colorado hasta La Laguna de Padrón en línea recta; Sur: Caño Baruta, Vuelta del Marine y Caño Mosquitero; Este: Caño Mosquitero hasta Paso Colorado en línea recta; Oeste: Caño Baruta, Laguna del Espinal y Laguna de Padrón en línea recta; y sustanciado bajo expediente Nro. 2008-CA-5176, de la nomenclatura particular de este Despacho; así mismo, y por recibidos los antecedentes administrativos en fecha 18 de noviembre de 2.009, mediante oficio Nro. DCJ-CAJ Nº 09-021, de fecha 26 de mayo de 2.009, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, a través del cual remitió a este Despacho los antecedentes administrativos de los expedientes 2008-CA-5170, 2008-CA-5171; 2008-CA-5173, 2008-CA-5176 y 2008-5178, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y para decidir acerca de la admisión in comento observa, lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
14. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.


Ahora bien, de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

1° Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio Nº 185-08, punto de cuenta N° 01, de fecha 25 de junio de 2008, mediante el cual acordó tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate, acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, e improcedencia de certificación de finca mejorable, sobre un lote de terreno denominado Gran Posesión Mosquitero, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, Sector Santa Catalina- Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

2° Que riela de los folios 14 al 56 de las actas procesales que conforman el presente expediente, notificación realizado por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida al ciudadano LINO DE LA CRUZ PRIETO, la cual contiene parcialmente transcrito el acto administrativo hoy recurrido, con lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

3° Que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras antes indicado, viola presuntamente la disposiciones establecidas los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131, 167 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los artículos 2,19 (numerales 1, 2, 3 y 4), 22 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

4° En cuanto al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa este Tribunal que riela en copias simples documento compra venta realizado por la ciudadana Estilita Prieto al ciudadano Lino de la Cruz Prieto, constante de 200 hectáreas ubicado en la posesión Mosquitero Delvillar, así mismo observa que el propio ente emisor del acto administrativo hoy recurrido, es decir el Instituto Nacional de Tierras, notificó al ciudadano LINO DE LA CRUZ PRIETO, antes identificado …“en su carácter de parte interesada”, en el predio denominado Gran Posesión Mosquitero, con lo cual, este juzgador observa, que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

5° Así mismo, observa que al acompañar el recurrente su solicitud, con el documento compra venta, así como otros documentos por él aportados, queda a juicio de quien decide, satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Determinadas las causales de admisibilidad, del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1° En cuanto al particular primero, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2° En cuanto al segundo de los particulares, el conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 167 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y recayó sobre un lote de terreno ubicado en el estado Guárico, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular.

3° En cuanto al particular tercero, relativo a la caducidad del recurso, y luego de la revisión del escrito libelar así como de los antecedentes administrativos, se desprende que no consta la notificación practicada al ciudadano recurrente del acto administrativo hoy impugnado, en razón de lo antes expuesto, este Tribunal en aras de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reputa como tempestivo, salvo prueba en contrario, el presente recurso. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

4° En cuanto al cuarto de los particulares, referido a la cualidad o interés del recurrente, se evidencia, salvo prueba en contrario, que el mismo fue resuelto con el análisis del numeral cuarto del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° En cuanto al quinto de los particulares y revisado como ha sido el presente recurso, este Tribunal observa que no se han acumulado pretensiones excluyentes o contrarias entre si, por lo que no se encuentra incurso en la causal prevista en el presente numeral.

6° Riela en autos copias simples de los documentos necesarios para la admisión de la demanda, con lo cual se satisface el contenido del presente numeral.

7° De la lectura realizada al libelo recursivo y revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que salvo prueba en contrario, no existe ningún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este Tribunal, que el mismo fue realizado de manera legible, no contradictorio y respetuoso a la Majestad del Poder Judicial, por lo que encuentra satisfecho el presente particular.

9° Este Tribunal, en cuanto al particular noveno observa que del escrito libelar cursante de los folios 1 al 07 del presente expediente, se desprende que el recurrente fue representado en dicho acto por la ciudadana abogada RANDY VERUSKA ARÉVALO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.333, con lo cual este tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuye el actor.

10° En lo referente al particular décimo, este Tribunal observa de la revisión efectuada a los antecedentes administrativos, no se aprecia que el recurrente haya interpuesto recurso administrativo alguno, así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa, siendo el presente recurso de nulidad intentado contra un acto de igual naturaleza, por lo que a juicio de este sentenciador satisface suficientemente el presente numeral.

En lo que se refiere a los numerales 11° y 12° del artículo 173 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al presente recurso, por cuanto los mismos se refieren a las demandas patrimoniales y la fase amistosa o de conciliación de los procedimientos expropiatorios.

13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia, por lo que no se encuentra incurso en el presente numeral.

En consecuencia, y al corroborarse que no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la presente admisión y de dicha suspensión. Igualmente, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio. Se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”; y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.

DE LA MEDIDA CAUTELAR Y SUBSIDIARIA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Vista la solicitud de medida cautelar con suspensión de efectos del acto administrativo recurrido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno denominado, antes identificado, la cual fue presentada en los siguientes términos:

(Omissis)
Sic “En este acto, solicito la Nulidad de Acto administrativo, conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiaria medida de suspensión de efectos del acto administrativo relativo al procedimiento de Rescate de Tierras y la Medida Cautelar de Aseguramiento (…)
El Juez Agrario más en Sede Constitucional, debe considerar el dictado de medidas que eviten una lesión al entorno social, por lo que si no suspenden los efectos del acto administrativo que abre el procedimiento de rescate, dentro del mismo podrían dictarse otro tipo de medidas en Sede Administrativa, que crean expectativa sobre derechos de terceros y que después de resultar nulo el acto administrativo de apertura de rescate, no puedan ser revertidas las situaciones que tales medidas o decisiones administrativas crean a favor de terceros (…) en efecto solicito la declaratoria de la presente acción de amparo constitucional cautelar y suspender los efectos del acto impugnado en el juicio principal, sólo en lo referente a la apertura del procedimiento de rescate de tierras y ordenarle al Instituto Nacional de Tierras que paralice la tramitación de dicho procedimiento, hasta tanto este Tribunal decida sobre el juicio principal”


En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer término sobre el amparo cautelar solicitado, no sin antes observar lo siguiente:

Dispone la sentencia Nº 1423 de 9 de agosto de 2.006 de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Inversiones Cercamont C.A.) lo siguiente:

“(…) La apelación propuesta pretende revertir los efectos de la inadmisibilidad declarada por el tribunal de la causa, en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con el fin de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.
Ahora bien, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
(omissis)
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
(omissis)
Conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares -en este caso suspensión de efectos de un acto administrativo- en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se brinda una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en vía de nulidad.
Así las cosas, y visto que en el caso que nos ocupa, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Sala comparte tal criterio, ya que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad. Negrillas y resaltado del Tribunal (fin de la cita).

En el caso de marras, el recurrente de nulidad interpone así pues el amparo cautelar, siendo que existe una medida típica, ordinaria, expedita y eficaz para la suspensión de los efectos del acto, conforme lo establece los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual solicitó subsidiariamente.

En ese sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
“…omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …omissis…” (Fin de la cita)
Ahora bien, esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad de amparo. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, acoge el criterio jurisprudencial y vinculante antes señalado, en concordancia con la normativa invocada, y declara Inadmisible la medida de amparo cautelar de conformidad con el numeral 6º del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, y a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, este Tribunal de conformidad con los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la misma, anexándole copia certificada del presente auto, del libelo de demanda y de la notificación del acto administrativo que contiene parcialmente trascrito el acto impugnado.


EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES
LA SECRETARIA

ABG. CARMÍ J. BELLO M.





En la misma fecha, y siendo las 02:03 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. CARMÍ J. BELLO M.


Exp. 2008-CA-5176
HGB/cjb/rnfm