REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CARACAS, Treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve.-
199º y 150°

Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; este Tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por el solicitante a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y para tal fin observa:
La solicitante acompaño al escrito, copia certificada de acta de defunción del De Cujus ciudadano ANTONIO MARÍA CARDENAS CARDENAS, (folio 11), Copia Simple de Partida de Matrimonio del causante (folio 12), copia simple de las Cédulas de Identidad del causante y de su esposa (Folios 13 y 14), copia simple de las Cédulas de Identidad y de las Partidas de Nacimiento de los hijos (folios 15 al 24).-
Ahora bien, el Código Civil establece en los artículos

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Consono con esto el artículo 1360 ejusdem establece:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tiene como cierto los hechos que en ellos constan.

Igualmente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos NILYAN MARÍA MEZA PERDIGÓN y D´ANGELO LEONETTI TOEDOLINDA, las cuales al ser analizadas se pudo observar que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocieron al causante ANTONIO MARÍA CARDENAS CARDENAS y que este deja como únicos herederos conocidos a ESTELA GONZÁLEZ DE CARDENAS, LEDA JOSEFINA, ANTONIO MARÍA, ESTELA SOLEDAD Y ALONSO CARDENAS GONZÁLEZ en ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANTONIO MARÍA CARDENAS CARDENAS, quien fue natural del Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 313.574 y falleciera en el Centro Médico de Caracas, en fecha 25 de Abril de 2009, a causa de ARRITMIA TERMINAL a los ciudadanos LAURA CARDENAS GONZÁLEZ, ESTELA GONZÁLEZ DE CARDENAS, LEDA JOSEFINA, ANTONIO MARÍA, ESTELA SOLEDAD Y ALONSO CARDENAS GONZÁLEZ, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 6.960.235, 287.233, 4.362.738, 3.566.838, 5.580.981 y 5.885.225.- ASÍ SE DECIDE.-

Devuélvanse originales con sus resultas previa su certificación.-
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

Abg WALID JOSEPH YOUNES M.

EXP N° AP31-S-2009-004980
RJG/WJYM/CEP