REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2009
Años: 197º y 148

ACTA DE MEDIACION

ASUNTO: KP02-L-2009-754

DEMANDANTE: LEONES MORILLO EDUARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.284.186.

APODERADO DE LOS DEMANDANTES: JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324.

DEMANDADA: PILPERCA., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 1.959, bajo el N° 30, Tomo 8-A-Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Derecho MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.824.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy 11 de noviembre de 2009, siendo las dos y media de la tarde, comparece por la parte demandante el ciudadano EDUARDO LEONES MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 5.284.186, representado en este acto por el abogado JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324, por la parte demandada PILPERCA., el abogado MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.824, en su condición de apoderado judicial según instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.46, Tomo 44, de fecha 25 de Marzo de 2008, de los respectivos libros, llevados por esa Notaria, y que corre inserto en autos, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ambas partes, debidamente facultadas según los poderes insertos en autos, han llegado a un acuerdo judicial a los fines de dar por terminado el presente asunto, en éste sentido la parte demandante afirma en su libelo que le corresponde:

• Fecha de Ingreso: 14-04-2005.
• Fecha de Egreso por Despido Injustificado: 25-11-2005.
• Tiempo de servicio a la fecha del despido: 04 meses 07 días.

Tiempo de servicio a la fecha de la presentación de la demanda: 03 años 09 meses y 24 días (periodo éste que se utiliza para calcular las prestaciones sociales demandadas, en aplicación del criterio con carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citado).


Antigüedad (Art. 108 LOT). De conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad se computa desde el primer mes o fracción superior a 14 días, se hace acreedor por el tiempo de servicio ut supra indicado, de Bs.F. 10.634.44.

Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 24). La citada cláusula expresa que los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de 17 días hábiles con pago de 58 salarios ordinarios, que incluye las vacaciones y bono vacacional; y las vacaciones fraccionadas se calcularán a razón de 4,83 salarios ordinarios por cada mes completo de servicio o un periodo mayor de 14 días. Por ello le corresponde la cantidad de Bs.F. 8.468.98.

Utilidades (Cláusula 25). Según la Convención Colectiva, tantas veces mencionada cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa equivalente a 82 salarios por cada año completo; y los meses fraccionados se calcularán en base a 6,83 días por cada mes laborado o periodo superior a 14 días. Por ello le corresponde la cantidad de Bs.F. 13.012,77.

Indemnización por Despido Injustificado. Visto que fui despedido sin justa causa, tal como quedó demostrado en sede administrativa, le corresponde la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 8.371,20 por concepto de antigüedad; y Bs.F. 4.185,60 por concepto de preaviso.

Salarios Caídos. Siendo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dictó Providencia Administrativa que ordenó mi reenganche y pago de salarios caídos, me corresponden desde el 25-11-2005 (fechas del despido) hasta el día de hoy (08-05-2009) la cantidad de 1.259 días que multiplicados por el salario de Bs.F. 19,64 diarios arroja la cantidad de Bs.F. 24.726,70.

Diferencia Salarial. Ciudadano Juez, soy mi poderdante es un trabajador amparado por la Convención Colectiva de la Construcción y visto que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara ordenó la reincorporación al trabajo y pago de los salarios caídos, por vía de consecuencia se hace beneficiario de los aumentos salariales que por vía colectiva de han realizado desde el año 2006 hasta la fecha en que se interpone la presente demanda, lo que arroja la cantidad de Bs. 16.727,91.

LA PARTE DEMANDADA reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso; empero rechaza el salario alegado en su libelo, la forma de terminación de la relación laboral, así como todos y cada uno de los cálculos indicados en la demanda, pues afirma que al ex trabajador le fueron liquidadas sus prestaciones sociales al termino de la relación laboral, y que nada se le adeuda.

Sin embargo, la parte demandada PILPERCA, ofrece pagar al demandante por los conceptos establecido en el libelo de la demanda, la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,00) que será realizada en dos porciones, a saber:

1. Un primer pago por la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,00), el cual se entrega en este acto mediante cheque signado con el número 95552597, girado contra el BANCO MERCANTIL, de fecha 09/11/2009.
2. Un segundo pago por la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,00) para el día 04/12/2009, que será recibido por el apoderado judicial del demandante por ante la URDD Civil, para lo cual deberá dejarse constancia en autos, a lo fines de cerrar el presente asunto de manera definitiva.

La parte demandante manifiesta que previo estudio y análisis de la propuesta planteada, se analizaron las pruebas aportadas a los autos, y se consultó la opinión con el ex trabajador demandante, quien manifestó su voluntad de acogerse a la propuesta de pago planteada por la empresa PILPERCA., en consecuencia se acepta el pago ofrecido y en éste acto se reciben de manos del apoderado judicial de PILPERCA, el cheque emitido a nombre del ex trabajador demandante.

Queda entendido que con éste pago nada queda a deber la empresa demandada al ex trabajador demandante por los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, ni por costas procesales ni por ningún otro concepto laboral, ni daño material ni moral, ni indemnización por enfermedad ocupacional, siendo que dicho pago, en una parte, se efectúa el día de hoy, en horas de Despacho y por ante la sede del tribunal en presencia de la Juez

La parte demandante ciudadano LEONES MORILLO EDUARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.284.186, a través de su apoderado judicial DESISTE tanto de la acción como del procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Expediente 005-05-01-03307, que culminó con Providencia Administrativa Nº 0790, de fecha 17-07-2006, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación o la culminación de la obra; pues al intentar la presente acción judicial por ante los Tribunales laborales del Estado Lara y celebrado el presente acuerdo de pago que se materializa el día de hoy, se tiene por extinguida la relación laboral; no teniendo nada que deber la empresa PILPERCA, al demandante por ningún concepto de naturaleza laboral, ni daño moral ni material.

Queda entendido entre las partes que, en caso de incumplimiento de cualquiera de la cuota pendiente del presente arreglo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo. De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo.

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Es todo. Término siendo las 2:45 PM. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


LA SECRETARIA


ABOG. JOSELYN CARDENAS