REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2009
Años; 198º y 149º


AUDIENCIA PRELIMINAR (MEDIACIÓN)


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001570

PARTE ACTORA: JAIQUER EMIR ARTEAGA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.787.485 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogada LILIBETH ZARRAGA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.546.461 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.000.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 7.705.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy trece (13) de Noviembre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparece por la parte actora el ciudadano JAIQUER EMIR ARTEAGA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.787.485 y de este domicilio, asistido en este acto Abg. LISBETH ZARRAGA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.546.461 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.000, y por la parte demandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A, comparece el Abg. FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.705, en su carácter de apoderado Judicial, tal como se evidencia de instrumento poder que consigna en original y copia a los fines de su certificación y posterior devolución, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto las partes de manera voluntaria han decidido llegar a un acuerdo en la presente causa.
En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERA: Manifiesta EL DEMANDANTE en el libelo de la demanda interpuesta contra LA DEMANDADA que ingresó a prestar servicio para la sociedad Nabisco de Venezuela el 17-11-99, la cual en el año 2000 se fusionó con la firma mercantil demandada Kraft Foods Venezuela, C.A., con la cual continuó trabajando como obrero hasta el 30-9-2009 en que renunció a dicha Empresa, ocupando el cargo de obrero general, en la Planta que LA DEMANDADA tiene en esta ciudad de Barquisimeto, ubicada en la Zona Industrial Comdibar 2, entre Calles A y A2. Que reitera en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda reformado en el presente expediente antes identificado. Que al comienzo de su labor se encontraba en completo y bueno estado de salud, tal y como se puede verificar de las evaluaciones médicas que le fueron practicadas de Pre-empleo y que se encuentran contenidas en el Historial Médico que lleva el servicio médico de LA DEMANDADA, aunado a ello la Compañía estaba obligada a dotarle de equipo de seguridad así de instruirle y capacitarle respecto de los posibles riesgos a correr en ejercicio de sus función, igualmente debió aleccionarle respecto a los principios de prevención, métodos y normas de Seguridad Industrial a los fines de prevenir cualquier accidente o enfermedad tal y como lo establece los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y artículo 53, numerales 1, 2, 4, 5, artículo 56, numerales 1 al 6, artículos 58, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, sin embargo no lo hizo, configurando tal conducta omisiva el hecho ilícito civil, que a raíz del trabajo desempeñado en la Compañía el cual consistía en obrero general, desempeñándose en el inicio como empacador en máquina, donde empacaba manualmente las galletas, realizando de forma repetitiva movimientos de manos, brazos, hombros, cuello y tronco; luego pasó a hacer ayudante de mezclador, en cuya labor debía trasladar bolsas de harina y azúcar con un peso entre 35 y 45 kilogramos para verterlo en la mezcladora con varios traslados y movimientos músculo esqueléticos. Posteriormente pasó al cargo de inventarista, donde el trabajo consistía en hacer pedidos de materia prima, llevar el inventario de las mismas, donde realizaba manipulación de cargas del montacargas a los estantes, con posturas forzadas, y rotación de cuello y tronco. A mediados del año 2002, comenzó a sentir fuertes dolores en el hombro izquierdo acentuado con accidente sufrido durante un juego, en donde representaba a la empresa, ameritando operación en noviembre de 2008. Que no se notificó de los riesgos a que estaba expuesto, ni se le informó de las medidas para prevenirlos. Que es un deber de los empleadores y empleadoras, elaborar con la participación de sus trabajadores, el Programa de Seguridad y Salud Laboral. Y no se le adiestró para su trabajo. Que se realizó una resonancia magnética que revela protusión discal C2-C3, C3-C4 y C6-C7 y discopatía C4-C5 y C5-C6 con signos de radilocopatía cervical y lumbar agravada por el trabajo por lo que se recomienda evitar bipedeestación prolongada ni arrodillarse ni subir ni bajar escaleras caminatas, mover objetos mayores a 15 kilos, todo lo cual le impide hacer una vida normal y el desenvolvimiento de su trabajo. El artículo 130, numeral 2° de la LOPCYMAT dispone que se le debe pagar al trabajador en caso de una enfermedad por violación a la normativa legal de seguridad y salud, con un salario no menor de 4 años ni más de siete (7) por días consecutivos, en caso de discapacidad absoluta y permanente. Por todo lo antes expuesto la causa de la enfermedad fue por las infracciones de la demandada en cuanto a la prevención, salud y seguridad laboral, por lo que reclamo de la demandada que deba pagarle la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 88.697,7), equivalente a tres (3) años y medio, es decir, 910 días calculados con base a mi último salario integral diario de Bs. F. 97,47, que resulta de sumar el salario normal las demás incidencias salariales percibidas en el último mes de labores. La entidad del daño queda demostrada, cuando fue diagnosticado con enfermedad musco esqueléticas, la cual ha alterado mi integridad emocional y psíquica, con pérdida de su patrimonio económico por cuanto ningún patrono me contrataría con esta discapacidad; y se solicita que por el daño sufrido, sea indemnizado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 30.000,00), a tenor de lo dispuesto en al artículo 1.196 del Código Civil. Por otro lado, se solicita el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales legales y contractuales que a continuación se indican, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando el salario normal del mes respectivo, la incidencia salarial del bono vacacional y la utilidad para obtener el salario integral de Bs. F. 97,47. El monto de tales prestaciones sociales asciende a Bs. F. 72.591,17 según resulta de los cálculos hechos en el libelo, más los intereses. Se fundamenta la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 174, 219, 223, 225, 562, 566, 571 de la L.O.T.; 70, 78, 81, 130, numeral 2° de la LOPCYMAT. Y por ello se demanda la cantidad un total de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 87/100 CENTIMOS (Bs. F. 191.288,87), basado en Bs. F. 88.697,07 por la LOPCYMAT y Bs. F. 30.000,00 por daño moral y Bs. F. 72.591,17 por prestaciones sociales. Además los intereses de prestaciones, e moratorios, calculados en la Experticia Complementaria del Fallo, dictada al efecto. Las costas y costos que generen el presente procedimiento, y la corrección monetaria e indexación.
SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA expone que es cierto que EL DEMANDANTE ingresó a trabajar con Nabisco de Venezuela, C.A., el 14 de noviembre del 1999 como Obrero General; y esa empresa se fusionó con LA DEMANDADA. Que estuvo en el servicio médico de la misma manifestando tener algún malestar a nivel cervical de su columna vertebral y fue atendido por dicho Servicio Médico y cambiado de puesto y en noviembre del 2008, se realizó una operación quirúrgica pero no ha habido negligencia ni incumplimiento alguno de LA DEMANDADA. No es cierto y se niega que LA DEMANDADA haya incumplido alguna norma laboral, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni el Código Civil; no es cierto y se niega lo que alega EL DEMANDANTE acerca de lo expuesto en un informe de una resonancia magnética. No es cierto y se niega que el padecimiento que dice tener EL DEMANDANTE lo haya sido con ocasión o en relación con su trabajo. Que se le prestó toda la ayuda posible, se le pagó la operación quirúrgica y se le reubicó en otro puesto. Ni es cierto que requiera consumir medicamentos continuamente ya que tanto la lordosis cervical que alega como las demás lesiones que expone no se debe a la labor que realizaba y no existe una discapacidad o enfermedad ocupacional; ni que por tanto EL DEMANDANTE tenga una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de trabajo. No es cierto que haya tenido un accidente durante un juego ni que en todo caso representaba a LA DEMANDADA. No es cierto y se niega que LA DEMANDADA haya tenido culpa o negligencia ni que haya cometido hecho ilícito o incumplimiento o daño alguno. Se niega que proceda la aplicación del artículo 130 numeral 2), de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni que se haya vulnerada su facultad de trabajar ni deteriorada su integridad emocional y psíquica ni que le corresponda Bs. F. 88.697,07 por tres (3) años y medio ni 910 días de trabajo ni que se le haya producido ni exista daño moral, ni se le deba cantidad alguna por daño moral ni Bs. F. 30.000,00 por ese concepto, ni por indexación, ni por costas ni se le deba Bs. 72.591,17 por prestación de antigüedad, ni por intereses de prestación ni intereses moratorios, ni indexación. Ni se le debe lo que en total demanda de Bs. F. 191.288,47. Ni incapacidad total absoluta permanente para el trabajo. En todo caso no es que padezca incapacidad para cualquier otro trabajo o labor. Es de destacar que LA DEMANDADA cumple con todas las normas de seguridad industrial tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, notificó a EL DEMANDANTE los riesgos que tenía en su trabajo y la actividad que realizaba EL DEMANDANTE, estaba ajustada a las normas legales. LA DEMANDADA adiestra y capacita a sus trabajadores y da charlas regularmente sobre las condiciones de trabajo. Y no existe relación de causalidad entre su trabajo y lo alegado, por lo que LA DEMANDADA no debe responder por las lesiones cervicales que alega padecer, ni que tenga por tanto una enfermedad ocupacional absoluta y permanente para su trabajo. Que no es cierto que le corresponda un salario integral de Bs. 97,47 diario. Que no es cierto que le corresponde Bs. F. 72.591,17 y no es cierto y se niega todas las cifras que aparecen en los cuadros numéricos hechos en el libelo. Que debido a la renuncia de EL DEMANDANTE en fecha 30-9-09 le corresponde por su liquidación lo siguiente: fecha de ingreso 17-11-99 y de egreso 30-10-09. Salario básico mensual Bs. F. 20,54 o diario de Bs. F. 95,14, más sueldo promedio de Bs. F. 164,68, alícuota de utilidades Bs. F. 21,28 y de vacaciones Bs. F. 11,91, total salario integral Bs. F. 148,17 y le corresponde 108 días por la prestación de antigüedad depositada en LA COMPAÑÍA al salario de cada mes, con sus respectivas alícuotas Bs. F. 32.598,59, 5 días por dicho artículo, lo que supone Bs. F. 740,85, 20 días por los días adicionales de dicho artículo Bs. F. 2.131,42, utilidades 2009 Bs. F. 9.601,78, sueldo Bs. F. 1.331,98, intereses de prestaciones de antigüedad Bs. F. 219,79 porque ya se han pagados los intereses de los años anteriores, reintegro Inces Bs. F. 48,01. Total Bs. F. 35.470,87 y deducido Bs. F. 35.742,37 (por Bs. F. 26.214,00 préstamo prestaciones, por Inces Bs. F. 48,01, anticipo de utilidades Bs. F. 9.405,14, Seguro Social Bs. F. 53,28, régimen prestacional de empleo Bs. F. 6,66, régimen de vivienda y habitad Bs. F. 15,29). Total Bs. F. 42.137,95 por sus prestaciones sin que por tanto se le deba nada por esta.
TERCERA: No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó el 14 de noviembre del 1999 con Nabisco de Venezuela, C.A, quien se fusionó con LA DEMANDADA y que terminó el 30 de octubre del 2009 por renuncia voluntaria presentada por EL DEMANDANTE el 30-9-09, y que LA DEMANDADA tiene su Programa de Seguridad e Higiene y el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y notificó a EL DEMANDANTE sobre los riesgos en su trabajo, y les sufragó los gastos médicos clínicos y le reubicó en puestos de trabajo, cumplió con todas las normas de Seguridad y Salud, le adiestró en su trabajo y LA DEMANDADA conviene en entregar a EL DEMANDANTE, por vía transaccional, y así conviene en recibirlo éste por todos los montos y conceptos demandados en el libelo, y antes expuestos, la cantidad de Bs. F. 88.692,7 por la LOPCYMAT, Bs. F. 48.386,90 por daño moral y Bs. F. 42.137,95 por liquidación de prestaciones, que aquí se repiten y se dan por reproducidos y por todos los demás conceptos que pudiera tener o reclamar EL DEMANDANTE la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 179.217,55), que se entrega en este acto en Cheques Nº 09936189 y 09936177, por las cantidades de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 137.079,60) y CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 42.137,95), respectivamente, del Banco Provincial, de fecha 05 de Noviembre de 2009, y será de cuenta de LA DEMANDADA pagar los gastos ocurridos a sus instancia y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de EL DEMANDANTE pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados.
CUARTA: En consecuencia, EL DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a Nabisco de Venezuela, C.A., y a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni daño emergente ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por el Código Civil, ni por enfermedad ocupacional, ni por incapacidad ni por secuelas, ni por prestación de antigüedad, ni intereses, ni vacaciones ni bono vacacional, ni por utilidades, ni por la liquidación de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación laboral ni por operación quirúrgica ni exámenes médicos ni medicina ni por las alegadas lesiones que expone EL DEMANDANTE ni por daño moral ni daño material, ni por ningún otro concepto ni indemnización por la Ley Orgánica del Trabajo, y por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el Código Civil, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA DEMANDADA le ha entregado por vía transaccional, se da totalmente por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma.
QUINTA: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni las normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se termino siendo las 11:20 AM, se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto.

LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


LA SECRETARIA

ABOG. JOSELYN CARDENAS