REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de noviembre del 2009
199° y 150°



ASUNTO Nº KP02-L-2009-423


PARTE ACTORA: RONALD JOSE LUCENA SANCHEZ, PEDRO ANTONIO ALVAREZ MARQUEZ, ALEXANDER JOSE MEDINA SUAREZ, JOSE DOMINGO CAMACARO, PEDRO JOSE MEDINA COLINA, JOSE DE JESUS HERNANDEZ DURAN y ANDERSON JOSE PEREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 13.464.467, 11.265.994, 22.188.512, 15.959.968, 11.965.711, 15.305.691 y 15.057.192


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAYRA B. RODRIGUEZ G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 114.872.


PARTE DEMANDADA: PROMOTORA AMBAR, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, tomo 21-A, en fecha 20 de abril del 2006.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


M O T I V A

En fecha 13 de febrero del 2009, se inició el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el abogado MAYRA B. RODRIGUEZ G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.872, en representación judicial de los demandantes antes identificados.

Los trabajadores demandantes manifiestan haber prestado servicios para la demandada, bajo la celebración de un contrato de obra determinada, desde el 21 de julio del 2008 los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALVAREZ MARQUEZ, JOSE DE JESUS HERNANDEZ DURAN y ALEXANDER JOSE MEDINA SUAREZ desempeñándose como obreros, devengando cada uno un salario base diario de Bsf. 41,36; desde el 19 de julio del 2008 PEDRO JOSE MEDINA COLINA desempeñándose como cabillero, devengando un salario base diario de Bsf. 55,55; desde el 18 de agosto del 2008 ANDERSON JOSE PEREZ CHIRINOS y RONALD JOSE LUCENA SANCHEZ, desempeñándose como cabillero el primero y ayudante de cabillero el segundo, devengando un salario base diario de Bsf. 55,55 y Bsf. 42,29 el segundo; y desde el 19 de septiembre del 2008 JOSE DOMINGO CAMACARO, desempeñándose como carpintero, devengando un salario base diario de Bsf. 55,55; alegan que fueron despedidos en fecha 12 de diciembre del 2008, sin que la obra hubiese concluido. Señalan que en la oportunidad del despido le cancelaron sus prestaciones sociales, pero de manera incompleta, ya que no tomaron en cuenta para su pago, el salario integral devengado por cada trabajador; por ello demandan el pago de diferencia de prestación de antigüedad; intereses; preaviso; indemnización de daños y prejuicios Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; pagos por trabajos especiales; vacaciones y bono vacacional; utilidades; indemnización por falta de pago oportuno; y bono de alimentación conforme al régimen establecido en la convención colectiva del régimen de la construcción que era aplicado a estos trabajadores.

En fecha 18 de marzo del 2.009 fue admitida la demanda y se ordenó la correspondiente notificación. De igual forma, consta en autos que la demandada fue notificada el 18 de junio del 2009 (folios 55 y 56); y la secretaria del Tribunal certificó dicha actuación en fecha 22 de octubre del 2009 (folio 54).

El 06 de noviembre del 2009 a las 10:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario base e integral percibido por los trabajadores; el despido injustificado; y la aplicación del contrato colectivo del ramo de la construcción en virtud de las actividades desarrolladas por los demandantes. Así se establece.-

Declarado lo anterior, se deja constancia que en la presente decisión se tomará en consideración a las pruebas aportadas por la parte actora, para determinar los parámetros económicos de la relación laboral.

1.- Procedencia de la incorporación del preaviso en las prestaciones demandadas:

Los trabajadores demandantes señalan en el libelo que prestaron servicios desde el 21 de julio del 2008 PEDRO ANTONIO ALVAREZ MARQUEZ, JOSE DE JESUS HERNANDEZ DURAN y ALEXANDER JOSE MEDINA SUAREZ; desde el 19 de julio del 2008 PEDRO JOSE MEDINA COLINA; desde el 18 de agosto del 2008 ANDERSON JOSE PEREZ CHIRINOS y RONALD JOSE LUCENA SANCHEZ; y desde el 01 de septiembre del 2008 el ciudadano JOSE DOMINGO CAMACARO. De igual forma señalan que todos trabajaron hasta el 12 de diciembre del 2008 oportunidad en la que fueron despedidos sin justa causa.

Ahora bien, la parte actora pretende que se incorpore a las prestaciones sociales (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) los 7 días que fueron pagados por concepto de preaviso; quien juzga observa que la relación laboral finalizo en fecha 12 de diciembre el 2008, tal como fue alegado en el libelo y como se evidencia de las liquidaciones aportadas por la parte demandante, fecha que se declaró cierta en virtud de la admisión de los hechos en la que está incursa la demandada; y no esta previsto ni legal ni convencionalmente la imputación de los días pagados por preaviso u otra indemnización al pago de los restantes beneficios correspondientes a los trabajadores. Por tales consideraciones se declara improcedente tal pretensión. Así se decide.-

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

Los demandantes señalan en su escrito libelar que la demandada pagó lo correspondiente a sus prestaciones sociales de manera errónea, ya que lo hizo con el salario básico devengado por cada uno de estos, indicando que no se tomó en cuanta las alícuotas correspondientes (bono vacacional y utilidades) para el cálculo de tales beneficios con base al salario integral devengado por cada uno de estos.

Previa revisión de las documentales aportadas, particularmente de las planillas de liquidación entregadas a los trabajadores, se observa que efectivamente las prestaciones sociales de estos se calcularon con el salario base sin que se incorporara las incidencias del bono vacacional y utilidades; en virtud de ello deberá la demandada pagar la diferencia correspondiente a prestaciones sociales calculadas con base al salario integral devengado por cada trabajador de la siguiente manera:

• Prestación de antigüedad e intereses:

Conforme a lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, corresponden 5 días mensuales a partir del primer mes ininterrumpido de servicios, que deberá calcularse con el salario integral devengado por cada uno de estos de la siguiente manera:

• A los trabajadores Pedro Antonio Alvarez Márquez, José de Jesús Hernández Duran y Alexander José Medina Suárez: 20 días x Bsf. 58,71 = total de Bsf. 1.174,20, monto al que deberá descontarse lo pagado por este concepto a cada trabajador por Bsf. 827,20; debiendo pagar la demandada a cada uno la cantidad de Bsf. 347,00. Así se decide.-
• Al trabajador Pedro José Medina Colina: 20 días x Bsf. 78,89 = total de Bsf. 1.577,80, monto al que deberá descontarse lo pagado por este concepto por Bsf. 1.111,00; debiendo pagar la demandada la cantidad de Bsf. 466,80. Así se decide.-
• Al trabajador Anderson José Pérez: 15 días x Bsf. 78,89 = total de Bsf. 1.183,35, monto al que deberá descontarse lo pagado por este concepto por Bsf 833,25; debiendo pagar la demandada la cantidad de Bsf. 350,10. Así se decide.-
• Al trabajador Ronald José Lucena Sánchez: 15 días x Bsf. 62,87 = total de Bsf. 943,05, monto al que deberá descontarse lo pagado por este concepto por Bsf. 664,35; debiendo pagar la demandada la cantidad de Bsf. 278,70. Así se decide.-
• Al trabajador José Domingo Camacaro: 15 días x Bsf. 78,85 = total de Bsf. 1.182,75, monto al que deberá descontarse lo pagado por este concepto por Bsf. 833,25; debiendo pagar la demandada la cantidad de Bsf. 349,50. Así se decide.-

De igual forma se condena al pago de intereses de la prestación de antigüedad, que serán calculados por un experto contable, que se designe al efecto. Para dicho cálculo el experto deberá tomar en cuenta lo establecido en el Literal C del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

• Diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Conforme a lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, corresponde a cada trabajador la fracción por el tiempo de prestación de servicio tomando como base para el cálculo el salario base devengado por cada uno.

Ahora bien, de la revisión de las documentales aportadas se observa que a los trabajadores se les pagó un monto superior por este concepto, es decir, a los trabajadores Pedro Antonio Álvarez Márquez, José de Jesús Hernández Duran y Alexander José Medina Suárez les correspondían 21 días x Bsf. 41,36= Bsf. 868,56; y la demandada pagó a cada uno de ellos la cantidad de Bsf. 1.035,65; de igual forma al ciudadano Pedro José Medina Colina le correspondían 21 días x Bsf. 55,55 = Bsf. 1.116,55, y le fue pagada la cantidad e Bsf. 1.128,78. De igual forma al trabajador Anderson José Pérez, le correspondían 15,75 días y recibió de la demandada la cantidad de Bsf. 1.128,78; Bsf.; cantidades estas que superan el monto pretendido. En tal sentido se evidencia que a los trabajadores antes señalados, nada adeuda la demandada por este concepto, ya que como se especificó, se les pagó más de lo que correspondía según lo establecido en el contrato colectivo. Así se establece.-

Respecto de los trabajadores Ronald José Lucena Sánchez y José Domingo Camacaro a cada uno de estos correspondían 15,75 días; Así al trabajador Ronald José Lucena Sánchez la demandada pagó la cantidad de Bsf. 899,97 adeudando una diferencia de Bsf. 90,23; de igual forma al trabajador José Domingo Camacaro la demandada pagó la cantidad de Bsf. 846,58 adeudando una diferencia de Bsf. 28,33; vistas las diferencias a favor de los trabajadores antes indicados, se condena al pago de estas en la forma señalada. Así se decide.-

• Diferencia de utilidades fraccionadas:

Se observa de autos, que a los trabajadores Pedro Antonio Alvarez Márquez, José de Jesús Hernández Duran y Alexander José Medina Suárez se les pagó un monto superior por este concepto, es decir, a los trabajadores les correspondían 29,3 días x Bsf. 48,60= Bsf. 1.425,60; y la demandada pagó a cada uno de ellos la cantidad de Bsf. 1.449,25, más del monto pretendido, en tal sentido se evidencia que la demandada nada adeuda a estos trabajadores por este concepto, ya que como se especificó les pagó mas de lo que correspondía según lo establecido en el convenio colectivo. Así se establece.-

Respecto del trabajador Pedro José Medina Colina le correspondía 29,3 días x Bsf. 78,89 = Bsf. 2.311,47; y la demandada pagó la cantidad de Bsf. 1.573,18 adeudando una diferencia de Bsf. 738,29; por lo que se condena a la demandada a pagar la diferencia aquí indicada. Así se decide.-

Al trabajador Anderson José Pérez le correspondían 22 días x Bsf. 78,85 = Bsf. 1.734,70, y le fue pagada la cantidad de Bsf. 1.573,18 adeudando una diferencia de Bsf. 161,52; por lo que se condena a la demandada a pagar la diferencia aquí indicada. Así se decide.-

Al trabajador Ronald José Lucena Sánchez le correspondían 22 días x Bsf. 62,87 = Bsf. 1.383,14, y le fue pagada la cantidad de Bsf. 1.254,29 adeudando una diferencia de Bsf. 128,85; por lo que se condena a la demandada a pagar la diferencia aquí indicada. Así se decide.-

Por último al trabajador José Domingo Camacaro le correspondían 22 días x Bsf. 78,85 = Bsf. 1.734,70, y le fue pagada la cantidad de Bsf. 1.179,88 adeudando una diferencia de Bsf. 554,82; por lo que se condena a la demandada a pagar la diferencia aquí indicada. Así se decide.-

• Indemnización por daños y perjuicios Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La parte actora demanda la indemnización contenida en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que fueron despedidos antes de la finalización de la obra para la que fueron contratados.

Visto que no consta en autos prueba alguna de la que se evidencie que la obra concluyó, o que la demandada continúe desarrollándola, se condena al pago a favor de los trabajadores demandantes los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, desde el 12 de diciembre el 2008 hasta el 13 de febrero del 2009 oportunidad en la que se interpuso la demanda, ya que esta actuación implica una perdida de interés respecto de la continuación de la relación laboral, pretendiendo así el pago de los beneficios que le corresponden por esta.

En tal sentido la demandada deberá pagar las siguientes cantidades:

• A los trabajadores Pedro Antonio Alvarez Márquez, José de Jesús Hernández Duran y Alexander José Medina Suárez: 61 días x Bsf. 41,36 = total de Bsf. 2.522,96, cantidad que deberá pagar la demandada a cada trabajador. Así se decide.-
• A los trabajadores Pedro José Medina Colina, Anderson José Pérez y José Domingo Camacaro: 61 días x Bsf. 55,55 = total de Bsf. 3.388,55, cantidad que deberá pagar la demandada a cada trabajador. Así se decide.-
• Al trabajador Ronald José Lucena Sánchez: 61 días x Bsf. 44,29 = total de Bsf. 2.701,69, cantidad que deberá pagar la demandada. Así se decide.-

De igual forma, corresponde a cada trabajador 07 días de salario integral, conforme a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en la Convención Colectiva, en virtud que de los dichos de los trabajadores, estos fueron contratados para una obra determinada,; debiendo pagar la demandada lo que se detalla a continuación:

• A los trabajadores Pedro Antonio Alvarez Márquez, José de Jesús Hernández Duran y Alexander José Medina Suárez: 7 días x Bsf. 58,71 = total de Bsf. 410,97, cantidad que deberá pagar la demandada a cada trabajador. Así se decide.-

• A los trabajadores Pedro José Medina Colina y Anderson José Pérez: 7 días x Bsf. 78,89 = total de Bsf. 552,23, cantidad que deberá pagar la demandada a cada trabajador. Así se decide.-
• Al trabajador Ronald José Lucena Sánchez: 7 días x Bsf. 62,87 = total de Bsf. 440,09, cantidad que deberá pagar la demandada. Así se decide.-
• Al trabajador José Domingo Camacaro: 7 días x Bsf. 78,85 = total de Bsf. 551,95, cantidad que deberá pagar la demandada. Así se decide.-

Asimismo, los trabajadores demandan a titulo indemnizatorio el pago de los cesta tickets o beneficio de alimentación dejado de percibir en el periodo antes señalado, lo que resulta improcedente toda vez que este beneficio corresponde al trabajador por día laborado, mas no reviste el carácter indemnizatorio que se pretende. Así se establece.-

• Indemnización por despido Injustificado:

Los trabajadores demandan el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto fueron despedidos injustificadamente. Al respecto se debe acotar que independientemente de que quedo reconocido el despido injusto, en autos quedo constatado que la relación de trabajo que unió a los demandantes con la parte demandada, se realizo por obra determinada y conforme a los criterios jurisprudenciales, solo al trabajador amparado por la estabilidad laboral, en caso de despido injustificado, le corresponde el pago de dicha indemnización. No obstante a ello, en el presente fallo a los accionantes le fue concedido el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 LOT, por haber sido despedidos antes de la culminación de la obra. Visto esto, se declara improcedente lo pretendido por este concepto. Así se decide.-


• Procedencia del pago por trabajos especiales:

Los trabajadores señalan que se desempeñaron durante toda la relación laboral como obreros, cabilleros, ayudantes de cabilleros y carpintero; y que entre las actividades desplegadas por estos, estaba el efectuar labores en alturas, es decir, trabajos en condiciones especiales según lo estipulado en la Convención Colectiva, en virtud de ello pretenden el pago de Bsf. 3,50 diarios por trabajos especiales establecidos en la Cláusula 38 del convenio colectivo.

Ahora bien, del cúmulo de documentales aportadas por la parte actora, no se desprenden las actividades especificas realizadas por cada trabajador, tampoco se verifican estas circunstancias de los dichos de los trabajadores en el escrito libelar; visto esto, se declara improcedente lo pretendido por este concepto. Así se decide.-

• Procedencia del beneficio de alimentación:

Los demandantes pretenden el pago del la diferencia respecto del beneficio de alimentación, alegando que este fue pagado en un monto inferior al correspondiente incumpliendo la demandada lo establecido en la cláusula 15 de la convención colectiva; visto que la demandada esta incursa en la presunción d admisión de los hechos y que nada probó al respecto, se condena al pago de lo demandado por este concepto de la siguiente manera:

• A los trabajadores Pedro Antonio Alvarez Márquez, José de Jesús Hernández Duran y Alexander José Medina Suárez: corresponde a cada trabajador la cantidad de Bsf. 806,00. Así se decide.-
• Al trabajador Pedro José Medina Colina: le corresponde la cantidad de Bsf. 391,00. Así se decide.-
• Al trabajador Anderson José Pérez y Ronald José Lucena Sánchez: corresponde a cada trabajador la cantidad de Bsf. 391,00. Así se decide.-
• Al trabajador José Domingo Camacaro: le corresponde la cantidad de Bsf. 345,00. Así se decide.-

• Procedencia del pago oportuno:

Los demandantes pretenden el beneficio del pago oportuno contenido en la Convención Colectiva, alegando que la empresa no aplicó tal norma a favor de estos, señalando que las prestaciones sociales debieron pagarse el 12 el diciembre del 2008, es decir al momento de la finalización de la relación laboral.

Sobre el particular se observa, que la cláusula es aplicable en casos de despido (justificado o injustificado), retiro voluntario e incapacidad, en el caso que nos ocupa la relación de trabajo terminó por despido injustificado; verificándose además que las liquidaciones de los trabajadores demandantes se efectuaron en fecha 19 de diciembre del 2008, lo que generó a favor de estos 7 días de salario como indemnización por falta de pago oportuno, por lo que se condena este concepto de la siguiente manera:

• A los trabajadores Pedro Antonio Alvarez Márquez, José de Jesús Hernández Duran y Alexander José Medina Suárez: 7 días x Bsf. 41,36 = total de Bsf. 289,52, cantidad que deberá pagar la demandada a cada trabajador. Así se decide.-
• A los trabajadores Pedro José Medina Colina, Anderson José Pérez y José Domingo Camacaro: 7 días x Bsf. 55,55 = total de Bsf. 288,85, cantidad que deberá pagar la demandada a cada trabajador. Así se decide.-
• Al trabajador Ronald José Lucena Sánchez: 7 días x Bsf. 44,29= total de Bsf. 310,03, cantidad que deberá pagar la demandada. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos RONALD JOSE LUCENA SANCHEZ, PEDRO ANTONIO ALVAREZ MARQUEZ, ALEXANDER JOSE MEDINA SUAREZ, JOSE DOMINGO CAMACARO, PEDRO JOSE MEDINA COLINA, JOSE DE JESUS HERNANDEZ DURAN y ANDERSON JOSE PEREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 13.464.467, 11.265.994, 22.188.512, 15.959.968, 11.965.711, 15.305.691 y 15.057.192, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar los conceptos condenados y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, utilidades, indemnización del Artículo 104 e indemnización del Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 13 días del mes de noviembre del 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


LA SECRETARIA
Abg. JOSELYN CARDENAS