REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de noviembre del 2009
199º y 150º


ASUNTO Nº KP02-L-2009-978

PARTE ACTORA: ELYMAR YORNELA CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.729


ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA PEREZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.183


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONEXIÓN WAP C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 09 de octubre del 2000, bajo el Nº 33, tomo 36-A y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


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En fecha 15 de junio del presente año, se inició el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana ELYMAR YORNELA CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.729; la cual alega laboro como vendedora de equipos celulares y de líneas telefónicas movilnet, en programas pre y post pagos, atendiendo a los proveedores y al publico en general, entre otras funciones, para la sociedad mercantil CONEXIÓN WAP C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 09 de octubre del 2000, bajo el Nº 33, tomo 36-A y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, desde el 01 de febrero del 2005, hasta el 18 de diciembre del 2006, fecha en que decide renunciar a su trabajo. Señala que laboraba en un horario de lunes a sábado de 9:00 AM a 12:30 PM y de 2:30 PM a 7:00 PM, y en el mes de diciembre del año 2005 y 2006, laboro todos los domingos, en un horario de 10:00 a 4:00 PM. De igual manera señala que laboro en días feriados y que devengaba salario mínimo nacional. En tal sentido demanda a la sociedad mercantil CONEXIÓN WAP C.A, para que pague o a ello sea condenada en pagar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219 y 223 de la mencionada ley; Utilidades conforme al artículo 174 ejusdem, y días domingos y feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extras laboradas

En fecha 01 de julio del presente año, fue admitida la demanda y se ordenó la correspondiente notificación. Quedando constancia en autos que la demandada fue notificada el 20-07-2009 (folios 337 y 38); y la secretaria del Tribunal certificó dicha actuación, en fecha 29 de octubre del 2009 (folio 36).

El 12 de noviembre del 2009 a las 90:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada, se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario base percibido por la trabajadora; horas extras, los días domingos del mes de diciembre de los años 2005-2006, así como el haber laborado los domingos del día del padre y día de la madres en los años 2005 y 2006. Así se establece.-

Declarado lo anterior, se deja constancia que en la presente decisión se tomará en consideración a las pruebas aportadas por la parte actora, para determinar los parámetros económicos de la relación laboral.

1.- Procedencia de las horas extras laboradas, días domingos y la incorporación de estos conceptos, al salario base de cálculo para las prestaciones demandadas:

La demandante señala que en el mes de diciembre de los años 2005 y 2006, laboro todos los domingos, así como los domingos del día de la madre y del padre de esas fechas, sin que se los cancelaran como ordena la ley. En tal sentido, y en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, se condena el pago de la diferencia de estos días domingos laborados y no cancelados. En consecuencia se condena el pago de los días domingos laborados, es decir, los domingos 08 de mayo 2005 (día de la madre) 17 de julio (día del padre) y 04-11-18-25 del mes de diciembre del año 2005; así como los domingos 14 de mayo, (día de la madre) 16 de julio (día del padre) y 03- 10-17 del mes de diciembre del 2006.

Por otro lado, indica que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 9:00 AM a 12:30 PM y de 2:30 PM a 7:00 PM, lo cual arroja 48 horas semanales, es decir, dentro de su jornada diaria se encontraba un excedente de cuatro (4) horas extras semanales, las cuales según lo expuesto por la parte accionante no le fue imputado al salario integral. En tal sentido, y en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, queda reconocido que la accionante laboraba 4 horas extras semanales. Por lo que se ordena incluir en el salario base del trabajador la incidencia generada por este concepto. Y así se decide

Para el cálculo de ambos conceptos condenados, se ordena la realización de una experticia, la cual será realizada por un experto contable que se designe al efecto.

En cuanto a la solicitud del pago de las horas extras laboradas los días domingos, esta juzgadora observa que la actora, con motivo a esta reclamación, solicita un doble pago, uno por horas extras y otro por día de descanso laborado. Pues bien, al respecto se señala que de conformidad con lo expuesto por la actora en su libelo, el día domingo correspondía a su día de descanso; por lo que al prestar servicio en su día de descanso, solo genera la obligación del pago adicional de dicho día, así como la incidencia que ello genera en el salario base del trabajador. En consecuencia se declara improcedente el pago de horas extras por domingos (descanso) laborados. Y así se decide.

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

• Prestación de antigüedad e intereses:
Debido a la incidencia que generan en el salario base del trabajador, los conceptos condenados por horas extras y domingos laborados, se ordena el recalculo de la prestación de antigüedad, debiendo tomar como base para el calculo de la mismos, el salario integral de cada periodo, considerando para ello que el actor devengaba como salario base el mínimo de ley, más la parte variable correspondientes a las cuatro (4) horas extras semanales, y la incidencia generadas por los domingos laborado, así como la alícuota del bono vacacional y utilidades. De igual forma se condena al pago de intereses de la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el Literal C del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Dicho cálculo será realizado por experto contable, que se designe al efecto y observando las pautas acá señaladas.


• vacaciones y Bono vacacional vencido y fraccionado:

Corresponden por el primer año 15 días + 7 días, en base al último salario diario devengado, por cuanto no fueron pagadas de manera oportuna.
Por la fracción de 10 meses Corresponden 13.3 días + 6.6 días, en base al último salario diario devengado por cuanto no fueron pagadas de manera oportuna

Dicho cálculo será realizado por experto contable, que se designe al efecto, debiendo tomar este en cuenta, que el salario base de cálculo para este concepto salario normal diario devengado por el trabajador, el cual lo conforma la parte fija del salario base y la parte variable correspondiente a las cuatro (4) horas extras semanales, y la generada por los domingos laborado

• Utilidades

Corresponden por el año 2005 (10 meses) 12.5 días, en base al último salario diario devengado, por cuanto no fueron pagadas de manera oportuna.
Por el año 2006 Corresponden 15 días, en base al último salario diario devengado por cuanto no fueron pagadas de manera oportuna

Dicho cálculo será realizado por experto contable, que se designe al efecto, debiendo tomar este en cuenta, que el salario base de cálculo para este concepto salario normal diario devengado por el trabajador, el cual fue señalado en el concepto de vacaciones.


• Procedencia del reembolso de las cotizaciones del seguro social.

Indica el accionante, que durante la vigencia de la relación labora le fue descontado de su sueldo, las cotizaciones del seguro social, sin que estas fuesen debidamente ingresadas a la institución. Al respecto esta juzgadora indica que la presente reclamación resulta improcedente por cuanto es el Subsistema del Seguro Social; el que debe responder y en caso de que el patrono no haya efectuado los aportes correspondientes, es decir, será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que tiene la legitimidad para reclamarlos. Lo sostenido anteriormente, ha sido criterio acogido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara, en diversas decisiones, entre las cuales señalo la de fecha 04 de mayo del 2006, en asunto Nº KP02-2005-2110, Carlos Castillo VS Banco Capital.


DECISION
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ELYMAR YORNELA CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.729 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CONEXIÓN WAP C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 09 de octubre del 2000, bajo el Nº 33, tomo 36-A y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. En consecuencia se condena a la demandada a pagar por los conceptos condenados, los cuales se dan acá por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo e indexación.

Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, utilidades, y días domingos) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable.

No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto al 17 día del mes de NOVIEMBRE del 2009. Año 198° y 150°

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

EL SECRETARIO

Abg. JOSELYN CARDENAS.


EMEP/emep