En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: REINALDO SEGUNDO GUAIDO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.218.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA
LAURA MORAN, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.912.

PARTE DEMANDADA: FRENOSTREN LA 38, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de Octubre de 1994, bajo el Nº 37, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FAUSTO CASTILLO, JONATHAN ACOSTA e IRINA OSORIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 127.426, 126.140 y 92.179, respectivamente.








M O T I V A C I Ó N

En fecha 16 de Septiembre del 2009, se inició el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la abogada AVIANNY GARCIA, actuando en condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918, en representación judicial de la demandante antes identificada.

La parte demandante señalo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa FRENOSTREN LA 38, C.A., en fecha 22 de Julio de 2007, que se desempeño en el cargo de Mecánico. Que devengaba un salario variable y como último salario la cantidad de (Bs. 2.140) mensual, que era equivalente a (Bs. 71,33) diarios. Que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a sábado.

Alego que laboro hasta el día 23 de Mayo de 2009, que en esa fecha se retiro voluntariamente del cargo que desempeñaba, que presto servicios por un (01) año, diez (10) meses y un (01) día.

Señalo que en virtud de la negativa de la parte patronal de cancelarle sus prestaciones sociales que a pesar de acudir a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 28/07/2009, que donde el patrono rechazo su solicitud, es por lo que demanda a la empresa FRENOSTREN LA 38, C.A., en la persona del ciudadano CESAR SOTO, en su condición de Representante de la empresa y su jefe inmediato, para que le cancele sus prestaciones sociales y los conceptos que se les adeude.

Es por lo que demanda los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad (Art. 108 LOT):…………………………..Bs. 7.935, 23
2.- Utilidades Fraccionadas:……………………………..Bs. 1.613, 84
3.- Vacaciones Fraccionadas:……………………………Bs. 2.021, 11
4.- Bono Vacacional Fraccionado:………………………Bs. 974, 89
Total:…….………………………Bs. 12.545, 07

En fecha 18 de Septiembre del 2.009 fue admitida la demanda y se ordenó la correspondiente notificación (Folio 09). Seguidamente en fecha 03 de Noviembre de 2009, comparece ante este Juzgado el ciudadano CESAR ALFREDO SOTO ARROYO, en su condición de Presidente de la firma mercantil FRENOSTREN LA 38, C.A., y les confiere poder apud acta a los abogados FAUSTO CASTILLO, JONATHAN ACOSTA e IRINA OSORIO (Folio 10).

El 17 de Noviembre del 2009 a las 9:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; y el ultimo salario diario señalado por el trabajador en virtud de las actividades desarrollada por el demandante. Así se establece.-

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga considera pertinente, como punto previo, pasar a analizar la manera en que quedo notificada la parte demandada en el presente proceso:


1.- Sobre la notificación:

La notificación tiene por finalidad, exclusiva, poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o a las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera pues, que con la actuación en el expediente, deja en evidencia que en efecto conoce el acto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:

“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”


Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, como es tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte para ello, como es el haberse dado formalmente por citada en el juicio y 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.

Pues bien, desde este ángulo ha considerado la Sala de Casación civil, que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas; la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el caso de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

En consecuencia, y para el caso bajo estudio, verificado como fue por quien decide, que en fecha 03 de Noviembre de 2009, compareció ante este Juzgado el ciudadano CESAR ALFREDO SOTO ARROYO, en su condición de Presidente de la firma mercantil FRENOSTREN LA 38, C.A., y confiere poder apud acta a los abogados FAUSTO CASTILLO, JONATHAN ACOSTA e IRINA OSORIO (Folio 10), resulta forzoso declarar que la parte demandada se encuentra a derecho en la presente causa, debido a que con su actuación se configuro la denominada notificación tacita, prevista en la norma antes descrita; la cual es aplicada en nuestro proceso laboral por aplicación analógica prevista en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.-


2.- Procedencia de los conceptos demandados:

El demandante señalo en su escrito libelar, que en virtud de la negativa de la parte patronal de cancelarle sus prestaciones sociales, que es por lo que demanda a la empresa FRENOSTREN LA 38, C.A., por el pago correspondientes a la antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional.

Ahora bien previa revisión de las documentales aportadas, por la parte actora se evidencian del folio 13 al 19, recibos de pagos a nombre del demandante REINALDO SEGUNDO GUAIDO LINAREZ, emanadas de FRENOS TREN LA 38, C.A.

Riela al folio 20, Contrato de Trabajo celebrado entre FRENOS TREN LA 38, C.A., y el ciudadano REINALDO SEGUNDO GUAIDO LINAREZ, de fecha 07 de Junio de 2008.

Al folio 21 corre inserta Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra entre los datos de asegurado al demandante REINALDO SEGUNDO GUAIDO LINAREZ, nombre de la empresa FRENOSTREN LA 38, C.A., fecha de ingreso 13/10/2008.

Esta Juzgadora verifica que efectivamente existió relación de trabajo entre el ciudadano REINALDO GUAIDO LINAREZ, y que la demandada le adeuda los conceptos demandados, sobre la base del último salario mensual devengado. Así se decide.-

En consecuencia y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes. Así tenemos:

TIEMPO SE SERVICIO: un (01) año, diez (10) meses y un (01) día: el salario base calculo a utilizar es el indicado por el actor en el libelo de demanda, es decir, 71.33 y como salario integral, las alícuotas del bono vacacional 1.59, alícuota utilidad 2.85 Total salario integral Bs. 75.76

• Prestación de Antigüedad =45 días + 60 días= 105 días x 75.76= Bs. 7.954.8

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses

• Utilidades vencidas y fraccionadas: de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. = 15 días + 12.25=27.5 días x 71.33= Bs. 1.943.74

• Vacaciones y Bono Vacacional, vencidos y fraccionados según lo establecido en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad corresponden 22 días + 20 días = Bs. 2.995.86


D E C I S I Ó N

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano REINALDO SEGUNDO GUAIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.618.218, contra la empresa FRENOSTREN LA 38, C.A., por lo que deberá cancelarle al demandante, la cantidad total de Bs. F. 12.894.4, por Prestaciones Sociales que corresponden al trabajador, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

SEGUNDA: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 25 días del mes de noviembre del 2009. Años 199° y 150°.



LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO





LA SECRETARIA
ABG. HELEN RODRIGUEZ