REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26-11-2009
199ª Y 150°

AUDIENCIA PRELIMINAR (Mediación)


ASUNTO: KPO2-L-2009-163


PARTE ACTORA: EDUARDO RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.842.236.

ABOGADO PARTE DEMANDANTE: FERNANDO RAMOS PUERTA, Inpreabogado Nº 119.440.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 1853, C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMOS PUERTA, Inpreabogado Nº 119.392.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


Hoy, 26 de Noviembre del año 2.009, siendo las 3:00 PM, comparecen de manera voluntaria la parte demandante Ciudadano EDUARDO RAMON MEDINA, asistido por el Abogado FERNANDO RAMOS PUERTA, y por la otra parte la Demandada INVERSIONES 1853, C.A. a través de su Apoderado OSWALDO RAMOS PUERTA, respectivamente, quien presenta poder original y copia del mismo, para previa certificación sea agregada a los autos; seguidamente ambas partes solicitan se conceda la renuncia del lapso de comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

Seguidamente y vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no se violentan normas de orden público, pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el Presente Proceso.

Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de Hecho y de Derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERO: La parte demandada a los fines de dar por terminada el presente procedimiento, ofrece pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 20.000,00) en este acto, mediante cheque Nº 7314963855 a favor del Ciudadano EDUARDO RAMON MEDINA, girado en contra la entidad Financiera BANCO CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra el Nº 0158 0014 38 0141021993, cuyo monto constituye todos los conceptos demandados por el actor en el libelo de demanda, con lo cual la empresa demandada no le adeuda nada por estos conceptos y ningún otro derivado de la relación laboral, solicitando de igual manera a este respetable Juzgado de Sustanciación, se sirva de ordenar el Cierre y Archivo del Expediente una vez se entregue el monto acordado.

SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: Acepto el monto y recibo la forma de pago ofrecida en este acto de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 20.000,00), no quedándole nada a reclamar por los conceptos demandados y desglosados en el libelo de demanda, como fue el accidente de trabajo, sus reposos, incapacidad, daño moral, lucro cesante ni ningún otro derivado de la relación Laboral.

TERCERO: La falta de provisión de fondos en el cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora de pedir la Ejecución Forzosa de la presente Acta de Mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales, calculadas prudencialmente en un 30 %.

CUARTO: Este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el Archivo Oportuno del Expediente.

LA JUEZ


ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO



DEMANDANTE DEMANDADO


LA SECRETARIA

Abg. ROSALUX GALINDEZ