REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º
AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-2555
PARTE ACTORA: DAVID RAMON CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.303.792,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENMANUEL ORTIZ PERAZA y YENTTY GÓMEZ ADOLPHUS, inscritos en el INPRE-ABOGADO bajo los No. 102.283 Y 104.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE CARGA WILPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 26 de Junio de 1998, bajo el No. 20, tomo 22-A y TRANSPORTE SIVIRA 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 03 de Julio de 2006, tomo 58-A, No. 24
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTE ANUBIS MELENDEZ R., inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el No. 69.016,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy 17 de Noviembre de 2009, siendo las 10:00 am, comparecieron los ciudadanos DAVID RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.303.792 asistido por el Abg. ENMANUEL ORTIZ PERAZA Inpreabogado Nro.102. 283 y la abogada LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.016, en representación de las empresas TRANSPORTE DE CARGA WILPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 26 de Junio de 1998, bajo el No. 20, tomo 22-A y TRANSPORTE SIVIRA 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 03 de Julio de 2006, tomo 58-A, No. 24, condición que ostenta conforme a poderes acreditado en los autos, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso y renunciando al lapso de comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilito el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria de Mediación del presente proceso el día de hoy.
Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: la parte demandante afirma en su libelo que le corresponde, por un tiempo de servicio de 08 años 11 meses 16 días ( fecha de Ingreso: 15 de Julio de 1999 y Fecha de Egreso: 02 de Julio de 2008) por lo demanda la cantidad de Bs. 142.458,00 por los siguientes conceptos: 1) Antigüedad (Art. 108 LOT). De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad se computa desde el primer mes o fracción superior a 14 días, me hago acreedor por el tiempo de servicio ut supra indicado Bs.70.932,63; 2) Vacaciones y Bono Vacacional (Art. 219 y 223 LOT) por cada año de servicios ininterrumpidos, un periodo de vacaciones con pago de salarios ordinarios, que incluye las vacaciones y bono vacacional: Bs.5325,27; y las vacaciones fraccionadas se calcularán a razón de salarios ordinarios por cada mes completo de servicio o un periodo mayor de 14 días, 3) Utilidades: el equivalente a 15 días salarios por cada año completo; y los meses fraccionados se calcularán en base a 6,83, 4) Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad Bs. 18.200,70 .Expresa que RENUNCIA a esta indemnización con el fin de lograr la autocomposición procesal.
SEGUNDA: la apoderado de la PARTE DEMANDADA expresa que: Reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso; empero rechaza el salario alegado en su libelo, la forma de terminación de la relación laboral, así como todos y cada uno de los cálculos indicados en la demanda, pues afirma que los montos alegados no coinciden con el salario real, así mismo consta en autos en el escrito de prueba abono a las prestaciones sociales la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (16.000,oo Bs.).
TERCERA: Sin embargo, la apoderado de la parte demandada empresas TRANSPORTE DE CARGA WILPE C.A. y TRANSPORTE SIVIRA 2000 C.A., OFRECEN pagar al demandante por los conceptos establecido en el libelo de la demanda, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 55.000,00) de la manera siguiente, a saber: 1) Un primer pago, que se hace en este acto por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.20.000,00) en cheque a nombre del trabajador signado con el No.00018631, de la cuenta 0108-2434-65-0100017667, girado contra el Banco Provincial, el trabajador lo recibe y lo acepta. 2) Un segundo pago de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) en fecha 25 de Noviembre de 2009. 3) Un tercer pago de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00.) el 10 de Diciembre 2009 y 4) Un cuarto y último pago de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000,00) el 21 de Diciembre de 2009, que será recibido en cheque a nombre del demandante por ante la URDD Civil, para lo cual deberá dejarse constancia en autos, a lo fines de cerrar el presente asunto de manera definitiva, oportunidad en que el Tribunal podrá ordenar el archivo del expediente.
CUARTA: Este ofrecimiento fue producto de los siguientes montos que se establecieron de mutuo acuerdo por las partes, atendiendo recálcalos y análisis de las pruebas: 1)Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 25.000,00. 2) Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.F .15.000, 00; 3) Utilidades. Bs. 4.000,00 y 4) Bono especial de Bs. 11.000,00.
QUINTA: la parte demandante con la asistencia antes dicha, manifiesta: “Que ACEPTA el pago ofrecido, por cuanto se realiza previo estudio y análisis de la propuesta planteada, las pruebas aportadas a los autos, las cantidades ofrecidas por las empresas TRANSPORTE DE CARGA WILPE C.A. y TRANSPORTE SIVIRA 2000 C.A., en consecuencia en éste acto reciben de manos de la apoderada judicial de estas empresas, el cheque antes mencionado a nombre del ex trabajador demandante.
SEXTA: El apoderado judicial del actor manifiesta que con éstos pagos nada quedan a deber las empresas demandadas al ex trabajador demandante por los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, ni por costas procesales ni por ningún otro concepto laboral, ni daño material ni moral, ni indemnizaciones por enfermedad ocupacional, otorgando el mas amplio finiquito de sus obligaciones.
SÉPTIMA: las partes convienen en que en caso de incumplimiento de una cualquiera de las cuotas aquí convenidas dara derecho a la actora a exigir la ejecución forzosa de la totalidad del monto acordado, deducidas las cantidades ya canceladas. Ambas partes solicitan al Tribunal sirva HOMOLOGAR la presente transacción dándole efecto de cosa juzgada
Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, dará por CONCLUIDO el presente proceso una vez conste que los cheques se hicieron efectivos. Se hacen 5 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se acuerda la devolución de las pruebas.
El Juez
Abg. Alicia Figueroa Romero
Los Presentes La Secretaria,
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