REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: KP02-N-2009-000988
DEMANDANTE: REINA KATIUSKA YEPEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.9.541.606.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE AGUSTIN IBARRA Inpre 56.464, PEDRO DURAN Inpre 74.999, YLSE CARDENAS Inpre 78.959.
ACTO RECURRIDO: TRANSACCION INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA de fecha 9-01-2002.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 1 de julio de 2002 los Abogados JOSE AGUSTIN IBARRA Inpre 56.464, PEDRO DURAN Inpre 74.999, YLSE CARDENAS Inpre 78.959 en representación de la ciudadana REINA KATIUSKA YEPEZ CASTAÑEDA antes identificada, presentaron por ante la URDD de esta ciudad demanda de Nulidad de la Transacción realizada ante la Inspectoria del Trabajo del estado Lara en fecha 9-01-202, solicitando se ordene al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA la reincorporacion a su cargo de Secretaria I, el pago de sus salarios dejados de percibir y subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales.
En fecha 25 de julio de 2002 fue admitida por el Tribunal Superior Civil Contenciosos Administrativo de la Region Centro Occidental conforme al Art.99 del estatuto de la Funcion Publica. El 11 de febrero de 2003 este tribunal DECLINA LA COMPETENCIA para conocer en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-11-02 según el cual “la competencia para el conocimiento en primera instancia de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten los Inspectores del Trabajo corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, corresponde a la Sala Politico Administrativa del tribunal Supremo de Justicia”.
En fecha 20 de Marzo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer el recurso de Nulidad interpuesto acogiendo el criterio del tribunal remitente, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 23 de Mayo de 2003 el Alguacil notifica a las partes de la decisión, dejándose constancia de esta actuación la Secretaria el 17 de Junio de 2003 (folio 158).
El 9 de Agosto de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la prsente causa, devolviendo el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, para su revisión fundamentándose en la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-04-2005, que atribuye la competencia para conocer las providencias de las Inspectorias del Trabajo a los Tribunales Superiores de lo Contencioso- Administrativo (folio 174).
El 18 de Abril de 2006 el Apoderado de los actores solicito el avocamiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 181). El 13 de Febrero de 2008 esa Corte se declara INCOMPETENTE para conocer el presente juicio, por considerar que la solicitud autónoma de nulidad de transacciones laborales no se corresponden con las materias propias revisables de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y DECLINA su competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, ordenando notificar a las partes.
El 05 de Marzo de 2009 se notifico a las partes de esta decisión remitiéndose el expediente a este Tribunal el día 01-10-2009 y recibido el 07-10-2009.
El 29 de octubre de 2009 este tribunal se declara COMPETENTE para conocer se declara COMPETENTE para conocer la presente causa conforme al art.29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de (Sentencias Nº 101 del 15-05-2007, Nº 57 del 19-06-2008 y 21-10-2009 JOSE AGUSTIN IBARRA Y PEDRO JOSE DURAN en Nulidad).
MOTIVA
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después de la presentación de la demanda en fecha 05 de octubre de 2006, la parte accionante no realizó otro acto de procedimiento.
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Social ha acogido el criterio de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 80 de fecha 27 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES, quedo estalecida la interpretación de la PERENCION establecida en la Ley Organica procesal del Trabajo, expresandolo siguiente:
……”Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa…(Sentencia Nº 875 del 25-05-06)”

Cumplidos los extremos de verificación de la Perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, y finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que en el presente proceso hay lapsos de mas de un año sin actividad de las partes, impulso de la causa que dependio de las partes y del tribunal.
Se observa que entre el 17-06-2003, fecha de la notificación de las partes de la decisión de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, y el 09-08-2005 transcurrieron 2 años 1 mes y 27 días sin darle las partes impulso al presente proceso.
Verificada la perención de pleno derecho (ope legis), se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aclarando a las partes que este pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento, por lo que el demandante podrá volver a proponer su demanda pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
La Juez

Abg. Alicia Figueroa Romero


La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jimenez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria