En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



A C L A R A T O R I A D E S E N T E N C I A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MAURICIO LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.792.976

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y HENRRY ARRIECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954 y 55.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAMPAMENTO LOS CRISTALES C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de mayo de 2001, inserto bajo el No. 23, tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARCOS CERDA y PATRICIA VACCARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.890 y 105.990, respectivamente.


M O T I V A

El día 05 de Noviembre de 2009 este Juzgado dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente causa, por lo que la Abg. ADRIANA VAZQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad legal en fecha 09 de Noviembre del 2009 solicitó la Aclaratoria de Sentencia.

El solicitante de la aclaratoria requiere que el tribunal aclare con respecto al punto especifico de los intereses moratorios que los mismos comenzarían a correr a partir de la exigibilidad que seria a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, siendo lo correcto 30 de noviembre de 2006, pero que por error material este Juzgado coloco como fecha de terminación de la relación laboral 30 de noviembre de 2009.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada la Juzgadora observa lo siguiente:

Efectivamente, en la sentencia que riela en autos dictada por este tribunal el 05 de noviembre de 2009 específicamente al folio 143 de la pieza dos (02) se evidencia que cuando este tribunal ordenó el pago de los intereses moratorios e indexación judicial causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que el cómputo de los mismos debía hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, indicando que fue el 30 de noviembre de 2009, siendo esta última una fecha errada pues en la motiva de la decisión previamente se había declarado como fecha de terminación el 30 de noviembre de 2006. Así se establece.-

En razón de lo anterior, tomando en cuenta que, tal y como se expresó en la sentencia definitiva, siendo evidente el error de trascripción involuntario del tribunal, quien sentencia procede a aclarar la referida decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por lo anterior, en el folio 143 de la sentencia deberá salvarse en el párrafo destinado a los intereses moratorios colocando como fecha de terminación 30 de noviembre de 2006. Así se decide.

En consecuencia, en virtud del error detectado y salvado como ha sido, se ordena reimprimir la sentencia con la corrección respectiva. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Procedente la aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte demandada, en los términos expresados anteriormente, por lo que se ordena la reimpresión de la decisión salvando el error de trascripción detectado.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 17 de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.




Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL



Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.
SECRETARIA