En nombre de:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MITZEL LUE COLOMBO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.513.593.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GIL y ANA GUÉDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.104 y 136.060 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YACAMBU C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 6 de julio del 1988, bajo el Nº 20, tomo 2-A y (2) solidariamente a la ciudadana ELIZABETH ROMERO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.081.499.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DA ROZA y ANTONIO FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 126.182 Y 90.008.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, celebrada y terminada la audiencia de juicio el 18 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La actora en el libelo manifestó que comenzó a prestar servicios personales y directos por cuenta ajena y por lo tanto, bajo la relación de dependencia y subordinación, en la empresa mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “YACAMBU” C.A, en la cual presto sus servicios de firma continua e ininterrumpida, inicialmente con el cargo de Docente de Aula, desde su ingreso el 12-02-1996 y hasta el 31-07-2007, en el horario comprendido entre las 7.00 a.m. y las 12:30 p.m.; siendo complementado posteriormente este cargo con el docente de tareas dirigidas, a partir del 01-10-2006 y hasta el mismo 31-07-2007, en el horario comprendido entre las 2:00 p.m. y las 6:00 p.m.; hasta que en fecha 29 de junio de 2007, decidió renunciar voluntariamente, laborando el preaviso respectivo, desincorporándose en forma definitiva el 31-07-2007, coincidiendo esta fecha con el otorgamiento de las vacaciones escolares por lo que ese mes de labores trato de que la empresa le pagara los conceptos derivados de su relación laboral.
De seguidas, manifestó la actora que su remuneración salarial, estuvo siempre entre el monto previsto como mínimo en los decretos de Aumentos Salariales emanados de la Presidencia de la Republica y un monto ligeramente por encima de estos; dado que su ingreso el 12-02-1996 y hasta el mes de abril de 1998, fue de 75.000, 00 Bs, mensuales; desde el mes de Mayo de 1998, a septiembre de 2001, fue de 175.000,00 Bs.; desde el mes de Octubre de 2001, agosto de 2003 fue de 210.000,00 Bs., desde le mes de septiembre de 1999, fue de 150.000,00Bs, desde el mes de octubre de 2001, a agosto de 2003, fue de 210.000,00 Bs.; desde el mes de septiembre de 2003, a abril de 2004, fue de 230.000,00 Bs., desde mayo de 2004, a Abril de 2005, fue de 321.235,00Bs, desde mayo de 2005, a enero de 2006, fue de 405.000,00Bs., desde febrero de 2006, a agosto de 2006, fue de 465.750,00 Bs.; el mes de septiembre de 2006 fue de 652.100,00 Bs. y desde el mes de octubre de 2006, al mes de julio de 2007, fue de 1.070.100,00 Bs., siendo su ultimo salario lo cual equivale a la cantidad de 35.736,67 bolívares diarios, cuyo ultimo promedio mensual fue de 1.259.717,50 bolívares o la cantidad de 41.990,58 bolívares diarios.
En este sentido, es oportuno dejar constancia, que las cantidades arriba expresadas no se encuentran reflejadas en Bolívares fuertes sino en las cantidades vigentes en cada período. Así se decide.
Finalmente, la actora señaló que en base a algunos incumplimientos de la demandada en el pago oportuno de la indemnización de antigüedad por el cambio de régimen laboral en 1997, de la prestación de antigüedad, y diferencias en sus prestaciones es por lo que la actora demanda el pago de los siguientes conceptos: corte de Cuenta total: (75.000,00) Bs., Compensación por transferencia total: 45.000,00 Bs. Todo lo cual suma la cantidad de (120.000,00) Bs., ahora bien por cuanto dichos concepto solo le fue pagada la cantidad de (71.100,00) le quedara restando la cantidad de (48.900,00) Bs. Pero por cuanto los mismos estaban siendo administrados por la empresa, en su contabilidad interna, generaron una serie de intereses, los cuales a la fecha de egreso, alcanzaban la suma de (Bs. 120.363,33).
• Antigüedad le correspondía la cantidad de (32.317.070,11) Bs., de los cuales en el desempeño e sus funciones les fue descontado la suma de (Bs. 1.172.299,00) como adelanto de prestaciones sociales, al igual que le fue pagada la cantidad de (Bs. 23.756.837,55). De igual forma por conceptos de interés generados, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de acuerdo a lo previsto en el referido articulo 108, literal c), sin habérsele pagado oportunamente y sin haberlos depositados en un fidecomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, por lo que le correspondía la cantidad de (Bs. 4.300.799,38).
• Vacaciones y bono Vacacional, que datan desde el 01-08-2006 al 31-07-2007, equivaldría la cantidad de 1.572.413,48 bolívares, de los cuales les fue descontada la cantidad de 934.605,00 bolívares al termino de su relación, razón por la cual, aun se le adeuda la cantidad de (637.808,48).
• Utilidades, equivaldría a la cantidad de 1.889.576,10 Bs., de los cuales les fu descontada la cantidad de (668.804,00) al termino de su relación laboral, aun le quedaría una acreencia a favor por la cantidad de (Bs. 1.220.772,10).
• TOTAL ( Bs. 30.090.480,84) actualmente ( Bs. 30.090,48)
Por su parte, la demandada en la contestación rechazo y negó y contradijo:
• Lo alegado por la parte actora en el libelo, por cuanto a la demandante no se le adeuda ningún pago por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto.
• nada se le adeuda por concepto de pago de Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia, con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del trabajo, que incluye la Indemnización por Antigüedad y el Bono de Transferencia.
• Que la demandante halla tenido relación laboral alguna como docente de tareas dirigidas, ya que esta solo fue una relación mercantil en la cual la actora se quedaba con el 60% de los ingreso bruto, dándole a la Unidad Educativa Colegio Yacambú, C.A, el restante 40% de los ingresos que generan esta actividad extracurricular.
Por ultimo, manifestó la demandada, que sólo admite que la relación laboral existente fue la de docente de sexto grado y esta es la relación laboral que genera las prestaciones sociales que ya fueron canceladas oportunamente.
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora considera necesario en este estado indicar que los hechos controvertidos a resolver en el presente asunto versan sobre: La solidaridad invocada por la parte actora, la naturaleza de la relación laboral que existía entre las partes en el horario de la tarde, la procedencia de los conceptos demandados.
A continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:
A.- De la solidaridad invocada por la actora entre la empresa mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “YACAMBU” C.A, y ELIZABETH ROMERO HURTADO:
La parte actora demandó solidariamente a la empresa mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “YACAMBU” C.A, y a la ciudadana ELIZABETH ROMERO HURTADO, tomando en consideración el hecho que la misma, es la socia con mayor carga accionaría en la referida empresa mercantil.
Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:
Riela al folio 80 de la primera pieza documental referente a copia simple del Registro Mercantil de la demandada de la cual efectivamente se observa como socia mayoritaria a la ciudadana Elizabeth Hurtado. Tal documental no fue impugnada por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-
A pesar de lo anterior, de que la documental anterior como se dijo evidencia que la codemandada ELIZABETH HURTADO es la mayor accionaría de la demandada, en el libelo la parte actora no indicó bajo que supuesto legal fundamenta tal responsabilidad.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo prevé la responsabilidad solidaria en los casos de grupo de empresa (ampliado en el Reglamento de esta Ley), contratistas con actividades inherentes o conexas y en caso de aquellas cuya actividad constituya la mayor fuente de lucro.
En este sentido, como se puede observar la Ley Orgánica del Trabajo no contempla la responsabilidad de los socios (aunque este tenga la mayor carga accionaría como en la situación de autos), y en todo caso el Código de Comercio contempla es la responsabilidad de los administradores en otros supuestos. Así se establece.
En consecuencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria de la ciudadana ELIZABETH HURTADO porque no se cumplen los extremos legales correspondientes. Así se decide.-
B.- La naturaleza de la relación laboral que existía entre las partes en el horario de la tarde:
La actora manifestó que ingresó a prestar sus servicios para la U.E. COLEGIO YACAMBÚ, C.A., el 12-02-1996, desempeñándose como docente, en horario matutino hasta septiembre de 2006, que a partir de septiembre de 2006 no solo laboraba como docente de aula sino como docente tareas dirigidas en el turno de la tarde de 2:00 p.m. a 6:00 p.m
Por su parte, la demandada negó que la demandante haya sostenido relación laboral alguna como docente de tareas dirigidas, ya que esta solo fue una relación mercantil en la cual la actora se quedaba con el 60% de los ingresos brutos, dándole a la Unidad Educativa Colegio Yacambu, C.A, el restante 40% de los ingresos que generan esta actividad extracurricular.
La demandada reconoció expresamente que la actora se desempeñó como docente de aula en el horario de la mañana por lo tanto tal hecho se encuentra relevado del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
El hecho controvertido es determinar La naturaleza de la relación laboral que existía entre las partes en el horario de la tarde. A los fines de decidir el presente asunto, esta Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Entonces, si bien la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.
En tal sentido, vista la contestación de la demandada le correspondía a éste la carga probatoria tomando en cuenta que admitió tenía una relación mercantil con la actora, todo esto de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social Alfonso Valbuena, cuyo texto establece:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Como se puede observar es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. En este caso, la demandada convino expresamente en la prestación de servicio de la parte actora al momento de reconocer que fue de otra naturaleza (mercantil), en consecuencia se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo, lo cual coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza extra-laboral de dicha vinculación. Así se establece.
En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Rielan a los folios 40, 42, 43 y 44 copias simples, de constancias de trabajo, expedidas por la empresa mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “YACAMBU” C.A, a favor de la hoy actora, todas estas documentales se refieren a la relación que existió entre las partes donde la actora se desempeñó como docente de aula, la cual se encuentra convenida, por lo tanto nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan. Así se decide.-
Al folio 41 riela copia simple, de constancias de trabajo, expedidas por la empresa mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “YACAMBU” C.A, a favor de la hoy actora, de fecha 31 de Octubre de 2006, en la cual se evidencia que la misma laboraba como Docente de tareas dirigidas, desde el 1 de octubre de 2006 hasta la presente fecha, en el turno de la tarde 2:00 p.m. a 6.00 p.m. devengando como sueldo (420.000). En la audiencia de juicio la parte la parte demandada impugno tal documental por ser copia simple, insistiendo la parte demandante en su validez en virtud de que consigno en el acto original al folio 217, con lo cual la demandada la reconoció.
A pesar de que tal documental se encuentra suscrita por la representación de la demandada la Juzgadora considera necesario antes de valorarla analizar la naturaleza de la relación existente entre las partes.
Consta al folio 47 de la primera pieza, instrumental consistente en copia simple y al folio 105 en original de la carta de renuncia irrevocable a partir del 29 de junio del año 2007, suscrita por la actora, dirigida a la demandada de la cual se evidencia que el cargo desempeñado por la actora desde el año 1996 hasta la fecha de dicha renuncia fue como Docente de 6to Grado. Tal documental fue promovida por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerla valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Al respecto, la Juzgadora considera necesario analizar lo que establecen los Artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil Venezolano:
Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Artículo 1.402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa.
Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.
Tomando en cuenta las normas anteriormente trascritas quien sentencia considera que en la renuncia suscrita por la actora, promovida por ella misma, e indicada con antelación, la demandante realiza una exposición del cargo al cual esta renunciando indicando únicamente que como Docente de 6 to grado desde 1996 renuncia al mismo, lo cual se toma como confesión de la relación por la cual se desarrolló la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada. Así se decide.-
Riela al folio 55 de la primera pieza, referente copia simple recibo de pago que al término de la relación le fue pagado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional cumplidos, utilidades, intereses sobre antigüedad la cantidad total de (Bs. 13.043.661,36). Observa quien juzga que ciertamente le fue cancelado a la actora sus prestaciones sociales en razón al servicio prestado como Docente de Aula. Tal documental no fue impugnada por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio en lo que se refiere a los conceptos y cantidades pagadas y el cargo allí expresado a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela del folio 57 al 64 de la primera pieza, documentales consistentes de recibo de pago correspondiente a los años 2003-2004, de los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio. De la cual se evidencia el sueldo mensual durante todo ese tiempo devengaba fue de la cantidad de (Bs. 230.000,00 para la fecha). Igualmente del folio 65 al 68 de la primera pieza, referente a referente recibo de pago correspondiente a los años 2005-2006, de los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio. De la cual se evidencia que la actora durante todo ese tiempo devengaba como salario mensual la cantidad de (Bs. 405.000,00 para la fecha).
Igualmente se evidencia del folio 69 al 79 de la primera pieza referente recibo de pago correspondiente a los años 2006-2007, de la que se observa que durante la quincena de los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio, que la actora durante todo ese tiempo devengaba como salario mensual la cantidad de (Bs. 326.050,00)
La Juzgadora observa que tales documentales no fueron impugnadas, por lo que, quien juzga en conjunto le otorga pleno valor probatorio a sus dichos pues refieren la remuneración de la actora como docente de aula a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del folio 95 al 102 en copias y al 107 en original se encuentran una serie de cálculos que no se encuentran suscritos por alguna de las partes en consecuencia no resultan oponibles en juicio por lo que se desechan. Así se decide.-
Rielan del folio 109 al 184 de la primera pieza, documentales referentes a originales y copias de las nominas de pago de la Institución, en la cual aparece la ciudadana MITZEL LUE COLOMBO, devengando su salario como docente de aula. Observa esta juzgadora que ciertamente aparece la ciudadana hoy actora en dicho listado de pago de nominas como Docente de Docente de Aula, mas por ninguna parte aparece algún pago de nomina como docente de Tares Dirigidas. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas y se encuentran suscritas por la actora por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se evidencian a los folios al 185 al 188 de la primera pieza, recibos de pago suscritos por la actora a nombre de distintos representantes. Aprecia esta juzgadora que tales recibos se encuentran debidamente firmados por la actora y no fueron impugnados por ella, y tomando en cuenta que en ninguna parte aparece mencionada la demandada se infiere de los mismos que era la actora quien cobraba y dirigía la actividad de tareas dirigidas tal y como lo afirma la demandada. Por lo que, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela del folio 189 al 193 de la primera pieza, documentales contentivas de historial Docente y soportes del expediente personal de la actora. Del historial realizado por la demandada y suscrito por la actora se evidencia que el cargo desempeñado por la actora en el plantel fue de DOCENTE DE SEXTO GRADO, señala las horas, grados, curso y asignatura que atendía semanalmente en el plantel. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo quien juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Consta al folio 194 y 195 de la primera pieza, nomina del personal directivo y docente de la institución consignada ante la Zona Educativa del estado Lara año escolar 2006-2007, en la misma aparece la ciudadana hoy actora como docente de sexto grado. Esta juzgadora observa que tal documental se encuentra debidamente recibida por una autoridad administrativa y al no ser impugnada en forma legal se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-
En la audiencia de juicio rindió declaración la siguiente testigo:
Ciudadana MARIA MAGDALENA COLMENAREZ SALDIVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.021.884, a quien la juez interroga y quien entre otras cosas contestó dijo que conoce a la demandante MITZEL LUE COLOMBO GIMENEZ, también conoce a los representantes de la U.E. COLEGIO YACAMBÚ, C.A. y a la señora ELIZABETH ROMERO HURTADO; que los conoce del Colegio, que labora en el Colegio desde hace 8 años y tres meses, que comenzó en el 2001, en el cargo de docente de aula del 3° grado, en el turno de la mañana; manifiesta la testigo que no tiene vínculo de amistad ni de enemistad con la demandante MITZEL LUE COLOMBO GIMENEZ que solo son compañeras de trabajo; que tiene trato cordial, con la representante de la U.E. COLEGIO YACAMBÚ señora ELIZABETH ROMERO HURTADO un trato de respeto hacia su jefa.
La parte promovente interroga a la testigo quien entre otras cosas contestó que conoce a MITZEL LUE COLOMBO GIMENEZ, de la U.E. COLEGIO YACAMBÚ; que la conoce porque la demandante duró trabajando en ese colegio durante 6 años, que tiene dos años que ya no trabaja; que la demandante estableció unas tareas dirigidas de común acuerdo con la sra. ELIZABETH ROMERO HURTADO, sobre lo cual le iba a pagar un porcentaje y eso era en la tarde.
A las repreguntas entre otras cosas contestó sobre si recuerda a partir de que fecha empezó la demandante con las tareas dirigidas, manifiesta que fue durante el último año de trabajo de ella se imagina 2005-2006 o 2007; sobre la diferencia de horarios con respecto a las actividades normales de clases del turno de la mañana y las tareas dirigidas, manifiesta que hay una total diferencia, tanto en pago como en las mismas actividades, que sobre las tareas dirigidas MITZEL LUE COLOMBO GIMENEZ se encargaba de todo; y que sobre el beneficio o lucro que percibía por esa actividad, que el ingreso era exclusivo para la demandante, ella lo planificó, ella hacía las cobranzas y se ponía el cargo y que aportaba un porcentaje para la institución, en cambio en las mañanas se desempeñaban como docentes de aulas y les pagaba el plantel y seguían ordenes e instrucciones del mismo. Cesaron las repreguntas.
La Juez pregunta sobre el sistema de vacaciones y entre otras cosas manifiesta que al culminar el último día del año escolar, le dan bono de vacaciones, mas 1 día por antigüedad compensatorio, además se les adelanta la quincena y les depositan, y que durante las vacaciones no trabajan y siguen percibiendo la quincena última de julio y las dos quincena de agosto; que desde que entró en la Institución está establecida esa política que les pagan mientras disfrutan las vacaciones. Sobre utilidades manifiesta que reciben 45 días de bono decembrino más la quincena, que siempre ha sido así; que nunca dejan de percibir su salario, sobre el disfrute efectivo de vacaciones, siempre se han apegado al calendario establecido por la Zona Educativa. En relación a las preguntas sobre las tareas dirigidas en relación a que si presenció alguna conversación manifiesta que nunca lo presenció, pero que la demandante MITZEL LUE COLOMBO GIMENEZ se lo había comentado enterándose que le iba a dar un porcentaje a la sra. ELIZABETH ROMERO HURTADO, derivado de las tareas dirigidas, que no tiene conocimiento cuánto era el porcentaje; manifiesta que fue una tarde a la institución porque la demandante le propuso que diera una actividad sobre manualidades a los niños; que la demandante había realizado propuesta de estas actividades con los representantes de los niños, pero que no se dio, que dicha actividad se la iba a remunerar la demandante según lo que estableciera con los representantes.
La Juzgadora observa que la deposición de dicha testigo no puede hacer plena prueba por si sola, sin embargo, coincide con las pruebas ya valoradas (documentales suscritas por la propia actora) con respecto a que la relación laboral entre la actora y la demandada era docente de aula. Ademàs la testigo refiere que las tareas dirigidas eran coordinadas y planificadas por la ciudadana MITZEL LUE COLOMBO GIMENEZ quien se encargaba de todo; y que sobre el beneficio o lucro que percibía por esa actividad el ingreso era exclusivo para la demandante, ella lo planificó, ella hacía las cobranzas y ponía el cargo, situación muy diferente a la actividad realizada en las mañanas donde la actora se desempeñaba como docente de aula, le pagaba el plantel y seguía ordenes e instrucciones del mismo. En razón de lo anterior, tal testimonial se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se tienen por ciertos los hechos señalados por ser conteste con las pruebas previamente analizadas. Así se decide.-
Entonces, vistas las pruebas analizadas la juzgadora infiere que las funciones y actividades ejercidas por la ciudadana MITZEL LUE COLOMBO GIMENEZ expresadas por la testigo y reconocidas en las documentales como: recibír directamente el beneficio económico de parte de los representantes de los alumnos que ella tenia inscritos en las tareas dirigidas, el ingreso era exclusivo para la demandante, ella planificó las actividades, hacía las cobranzas y ponía el cargo lo cual no encuadra en los supuestos del test de laboralidad pues no se cumple con los extremos de la ajenidad, subordinación y dependencia. Así se decide.-
Con lo anterior se evidencia que la actora era la responsable del manejo del negocio; soportaba los riesgos, no rendía cuentas y en fin hasta pagaba un personal en caso de actividades adicionales como docente de Tareas Dirigidas, con lo cual la actividad de la tarde no pudiera encuadrarse dentro de los límites de una relación laboral tal y como lo señaló la demandada. Así se decide.-
En consecuencia por lo cual la única relación laboral existente, que unió a las partes, por la que responde la demandada fue por la desempeñada por la hoy actora como Docente de Aula, durante el tiempo convenido por ambas. Así se decide.-
C.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandados:
Entonces siendo que la relación que existió entre las partes que se encuentra reconocida por la demandada fue la de Docente de aula, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados.
Riela del folio 45 al 46 de la primera pieza, copia simple de Relaciones de Pago, emitidas por la demandada, a favor de la actora, en los años 2002, 2004,2005 y 2006 por concepto de bono vacacional. Tal documental no fue impugnada por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se evidencia del folio 48 al 54 de la primera pieza, en copias simples, recibos de pago, donde se evidencia los adelantos por concepto de prestaciones sociales, que recibió el actor. Tal documental no fue impugnada por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Constan al folio 56 y 106 de la primera pieza, copia simple y original correspondiente al cálculo por Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia. Tal documental fue promovida por ambas partes por lo que quien juzga le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio con relación al pago allí expresado. Así se establece.
Al folio 108 riela liquidación de prestaciones sociales por la actora por la cantidad de Bs. 13.043.661,36 hoy Bs. 13.043,66 la cual se encuentra debidamente suscrita por la actora y le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, pues allí se le pagaron al término de la relación la prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. Así se decide.-
Como se puede observar en las documentales valoradas y en la declaración de la testigo se evidencia que durante la relación de trabajo que unió a las partes a la actora le pagaron sus prestaciones sociales e incluso en época de vacaciones (tal y como lo expresó la testigo) y por ser un hecho público, a la actora además de su bono vacacional le pagaron durante toda la relación 45 días de disfrute remunerados con el pago de su salario, cantidad que debe entenderse como el complemento de las vacaciones (bono y disfrute) pues si no hay prestación de servicios no puede entenderse como salario per se sino que corresponde a la remuneración del descanso obligatorio. Así se establece.-
Situación que por la naturaleza del servicio prestado se repite en el mes de diciembre en las utilidades, pues a pesar de que no hay prestación de servicios en forma efectiva la actora continuó percibiendo su remuneración, pues sobre ello hubo debate en la audiencia aunado a que la actora demanda diferencias tomando en cuenta las cantidades que percibió por la actividad de las tareas dirigidas que resultan improcedentes pues tal relación no encuadra dentro de los supuestos de una de naturaleza laboral como ya se declaró en esta decisión . Así se establece.-
En consecuencia, esta Juzgadora declara sin lugar las diferencias demandadas por la ciudadana MITZEL LUE COLOMBO GIMENEZ, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YACAMBU C.A. con fundamento en que en el transcurso de la relación que existió le fueron pagadas a la hoy actora sus beneficios, incluso de una manera mucho mas favorable a la que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la responsabilidad solidaria demandada de la ciudadana ELIZABETH ROMERO HURTADO porque la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento no prevé la responsabilidad de los socios o propietarios.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MITZEL LUE COLOMBO GIMENEZ en contra de UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YACAMBU C.A, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día jueves 26 de noviembre del 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Jenny Lucia Nieto
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:40 p.m.
La Secretaria,
Abg. Jenny Lucia Nieto
NJAV/ykbr.
|