En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
A C L A R A T O R I A D E S E N T E N C I A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE DOMINGO RAMIREZ SANCHEZ, PEDRO DANIEL ALVARADO CASTILLO, JORGE LUIS GOMEZ CASTAÑEDA, JORGE LUIS GOMEZ HERNANDEZ, OTILIO RAFAEL SEQUERA, ERNESTO JOSE MACHADO y CARLOS SAUL RAMIREZ, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.775.414, 7.307.513, 3.533.637, 11.432.415, 9.612.361, 9.527.668 y 13.566.584, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAFAEL DAVID MORENO y JESUS GUILLERMO ANDRADE VELASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.606 y 53.150.
PARTE DEMANDADA: 1) AUTOSANZ REPUESTOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04/02/2004, bajo el Nº 20, Tomo 6-A.; 2) AUTO SANZ SERVICIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30/11/1998, bajo el Nº 23, Tomo 50-A, cuya última modificación es de fecha 29/01/2004, bajo el Nº 34, Tomo 5-A.; 3) DISTRIBUIDORA CAR SANZ S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/10/1990, bajo el Nº 75, Tomo 2-A. y los ciudadanos CARLOS SANZ CEREZO y MAITE ELIZALDE ELORRIAGA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.365.554 y 7.395.667.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANGELO CONSALES MONCADA, BORIS FADERPOWER, XIOMARA SULBARAN DURAN, MARIA ADELA PADILLA DE CONSALES, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTANA, MARDUNELYN CHANG HONG y YACQUELINE QUIÑONEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.129, 47.652, 28155, 32.633, 92.412 y 119.431, respectivamente.
M O T I V A
El día 23 de octubre de 2009 este Juzgado dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente causa, por lo que la Abg. MARDUNELYN CHANG, en su condición de apoderada judicial de la demandada estando dentro de la oportunidad legal en fecha 30 de octubre del 2009 solicita la Aclaratoria de Sentencia.
El solicitante de la aclaratoria requiere que al tribunal aclare los conceptos a pagar y los conceptos deducir correspondientes a los ciudadanos JOSÉ RAMIREZ y PEDRO ALVARADO, en virtud de la existencia de las documentales identificadas como “G”, cursante en el folio 79; folio 80 identificada como “G.1” ambas pertenecientes a el demandante JOSÉ RAMIREZ plenamente identificado en autos; y las documentales identificadas como “I” cursante en el folio 130; “I.1” folio 131; “I.2” folio 132 y la documental marcada como “I.3” cursante en el folio 133, pertenecientes al demandante PEDRO ALVARADO las cuales no fueron mencionadas en la referida decisión.
La parte demandada, solicitante de la aclaratoria, señaló que las documentales antes identificadas son contentivas de pagos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, percibidas por los demandantes JOSÉ RAMIREZ y PEDRO ALVARADO durante la relación de trabajo; al respecto indicó que las mismas fueron reconocidas por los demandantes y no fueron desechadas expresamente por este Juzgado.
Ante la situación anterior, la demandada insiste en que fue una omisión del tribunal que debe ser aclarada tomando en cuenta que las instrumentales se refieren a dos de los accionantes del presente caso por lo que solicita sea aclarado.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada la Juzgadora observa lo siguiente:
Efectivamente, en la sentencia que riela en autos dictada por este tribunal el 23 de octubre de 2009 específicamente al folio 198 de la pieza nueve (9) se evidencia que cuando este tribunal analizó y valoró las documentales consistentes en anticipos de prestaciones, vacaciones y utilidades firmadas por los actores se omitió por error involuntario señalar las que rielan a los folios 79 y 80 pertenecientes y suscritas por el ciudadano JOSÉ RAMIREZ y las insertas a los folios 130, 131, 132 y 133 suscritas por el ciudadano PEDRO ALVARADO. Así se establece.-
En razón de lo anterior, tomando en cuenta que tales documentales quedaron plenamente reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 como el resto de las instrumentales similares, tal y como se expresó en la sentencia definitiva, siendo evidente la omisión involuntaria del tribunal, quien sentencia procede a aclarar la referida decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por lo anterior, en el folio 198 de la sentencia deberá salvarse en el pàrrafo destinado a valorar los anticipos referidos a los actores los folios omitidos señalando que: del folio 79 al 81 de la 3ra pieza, marcados con la letra “G” se evidencia recibos de distintos anticipos de prestaciones a nombre del actor, JOSÉ RAMIREZ, luego del folio 130 al 133, marcados con la letra “I” se evidencia recibo de anticipos de prestaciones a nombre de actor, PEDRO ALVARADO y luego se continuará con el análisis tal y como quedó en el texto referido. Así se decide.
Igualmente deberán incluirse los folios omitidos al final del párrafo donde se ordena recuantificar las prestaciones a los actores (folio 199 de la pieza 9) a los fines de que las cantidades allí expresadas como recibidas sean igualmente deducidas de lo que resulte pagarle a los ciudadanos JOSÉ RAMIREZ y PEDRO ALVARADO. Así se decide.-
En consecuencia, en virtud de las omisiones detectadas y salvadas, se ordena reimprimir la sentencia con la corrección respectiva. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Procedente la aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte demandada, en los términos expresados anteriormente, por lo que se ordena la reimpresión de la decisión salvando los errores detectados.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 04 de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:15 p.m.
Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.
SECRETARIA
NJAV/lc.-
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