EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MAURICIO LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.792.976
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y HENRRY ARRIECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954 y 55.040, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAMPAMENTO LOS CRISTALES C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de mayo de 2001, inserto bajo el No. 23, tomo 24-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS CERDA y PATRICIA VACCARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.890 y 105.990, respectivamente.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega el actor que comenzó a trabajar en fecha 1 de mayo del año 1994, para la empresa Campamento los Cristales C.A, ocupando el cargo de Coordinador de Temporada en los años 1994-1997, luego su cargo fue Coordinador General en los años 1997-2000, y su ultimo cargo fue Director de Planificación en los años 2000 hasta finales de noviembre de 2006, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los martes, jueves y viernes también laboraba de 7:30 p.m. a 10:30 (reuniones de dirección, planificación de talleres, cursos de talleres) y sábado y domingo disponibilidad una vez al mes, y los meses entre julio y septiembre (temporada de verano) disponibilidad las 24 horas es decir mudaba para el campamento.
Indicó que prestó dicha labor de forma ininterrumpida hasta el 30 de noviembre del año 2006, terminando la relación por renuncia voluntaria, renuncia que presentó a pesar de que la misma empresa se negó aceptarla, laborando para la misma un total de 12 años, 11 meses.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto el actor demanda el pago de los siguientes conceptos por cobro de prestaciones sociales:
• Antigüedad acumulada ……………………………total: 18.773,54
• Antigüedad adicional 1994-2006…………………………….total: 1.427,04
• Vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, periodo
• 1994-2006…………………………………..total: 16.433,10
• Utilidades periodo 1994-2006………………………………………total: 15.608,90
TOTAL:…………………………………………………… (Bs. F. 52.242,42).
Por su parte la demandada en la contestación como punto previo negó que allá existido una relación de trabajo anterior al 20 de julio de 2003, pues alega que la relación se inició en esta última fecha, que el actor solo devengaba únicamente el salario mínimo establecido por decreto presidencial, que no ganaba comisión alguna tal como señala el mismo, sus labores eran de planificación, nunca estuvo su actividad dirigida a la venta de un producto, y por tanto nunca gano 5% de comisión sobre las ventas mensuales del Campamento hasta el día 17 de septiembre de 2006, fecha en la cual renuncio voluntariamente.
Posteriormente, la accionada negó el horario de trabajo invocado por el actor, ya que lo cierto es que el demandante no trabajo en ese horario, que por demás es exorbitante así como lo es el trabajo los sábados, los domingos, los meses entre julio y septiembre en disponibilidad las 24 horas.
Niega que la relación de trabajo haya durado por un tiempo de 12 años y 7 meses, cuando lo cierto es que solo presto servicios laborales por un tiempo de 3 años y 1 mes y 27 días.
Al respecto, la demandada señaló que la relación se inició desde el 20 de julio de 2003 y terminó el 17 de septiembre de 2006 y siendo que la demanda se presentó el 05 de octubre de 2007 ya había transcurrido según sus dichos el lapso para interrumpir válidamente la prescripción sin que se evidenciara acto alguno capaz de interrumpirla.
Por lo anterior, la demandada opuso la defensa de prescripción conforme el Artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo y subsidiariamente alegó la prescripción de las utilidades correspondientes a los años anteriores al año 2006.
Finalmente, la demandada negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por el actor.
A continuación, a los fines de decidir el presente asunto a pesar de haber sido propuesta la prescripción de la acción y por lógica jurídica esta defensa debiera resolverse sin más dilación, se deja constancia que también se encuentra controvertido el tiempo de duración de la relación, y en particular la fecha de terminación sirve de base para resolver la defensa de prescripción por lo que la Juzgadora procederá a resolver la causa en el siguiente orden: fecha de inicio y terminación de la relación; la prescripción alegada por el demandado en la contestación; la procedencia de los conceptos demandados.
1.- De la fecha de inicio y terminación de la relación:
El actor manifestó que comenzó a trabajar en fecha 1 de mayo del año 1994, para la demandada, ocupando el cargo de Coordinador de Temporada en los años 1994-1997, luego su cargo fue Coordinador General en los años 1997-2000, y su ultimo cargo fue Director de Planificación en los años 2000 hasta finales de noviembre de 2006, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los martes, jueves y viernes también laboraba de 7:30 p.m. a 10:30 (reuniones de dirección, planificación de talleres, cursos de talleres) y sábado y domingo disponibilidad una vez al mes, y los meses entre julio y septiembre (temporada de verano) disponibilidad las 24 horas, es decir, se mudaba para el campamento.
Indicó que prestó dicha labor de forma ininterrumpida hasta el 30 de noviembre del año 2006.
Por su parte, la demandada niega que en fecha anterior al 20 de julio de 2003, el actor haya prestado servicios para ella. Al respecto, indicó que la relación laboral se inicio desde el 20 de julio de 2003, que el actor solo devengaba únicamente el salario mínimo establecido por decreto presidencial, que no ganaba comisión alguna tal como señala el mismo, sus labores eran de planificación, nunca estuvo su actividad dirigida a la venta de un producto, y por tanto nunca gano 5% de comisión sobre las ventas mensuales del Campamento hasta el día 17 de septiembre de 2006, fecha en la cual renuncio voluntariamente.
Entonces, vista la forma en que la demandada contestó las pretensiones del actor conforme los artículo 72 y 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo tiene la demandada la carga de probar sus dichos. Así se decide.-
A continuación se procederán a analizar el cúmulo probatorio promovido y evacuado en el presente asunto:
Riela a los folios 59, tarjeta de presentación, con el logo de la empresa y donde se aprecia el nombre del actor y el cargo como coordinador general. Igualmente al folio 60, se evidencia díptico publicitario en la cual se observa los servicios que ofrece el campamento los Cristales C.A, su ubicación y actividades. Al folio 61, tríptico publicitario, el cual establece una descripción de las actividades, servicios y temporadas vacacionales que ofrecen en el Campamento Los Cristales C.A, los nombres de sus directores y números de contactos.
Tales documentales fueron promovidas por la parte actora, sin embargo la demandada las desconoció e impugnó en la audiencia por no emanar de ellas, por lo tanto al no estar suscritas por persona alguna se desechan no otorgándole valor probatorio. Así de decide.-
Riela al folio 62, carta de autorización, emitido en fecha 29 de diciembre del 2004, por la ciudadana Alejandra Raga de Yépez, en su carácter de Directora de la firma INVERSIONES 5/6 C.A. a favor del hoy actor, por concepto de trámite en la compañía de telefonía Telcel. Tal documental fue promovida por la parte actora, no obstante la demandada en la audiencia de juicio señaló que se trataba de una documental emanada de un tercero que no es parte en juicio. Al respecto, observa quien sentencia que efectivamente se puede apreciar el nombre de una sociedad denominada INVERSIONES 5/6 C.A. que nada tiene que ver con este proceso, sin embargo quien suscribe la misma con el carácter de Directora Alejandra Raga de Yepez es la misma persona que suscribe las documentales que se analizarán de seguidas por lo tanto, a pesar de no ser la sociedad mercantil involucrada sus representantes son los mismos y se aprecia la relación existente con el actor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Riela al folio 63 de la primera pieza, constancia de trabajo emitida en fecha 30 de julio del 2005, por la ciudadana Alejandra Raga de Yépez, a favor del hoy actor, aprecia esta juzgadora que de la misma se verifica el cargo desempeñado por el actor como Director de Planificación. Al folio 64 de la primera pieza, carta de trabajo, a favor del señor Luis Gerardo Santos, emitida por el actor en fecha 8 de febrero del 2006, de la misma se evidencia el cargo de director que el hoy actor desempeñaba y el nivel de autoridad que poseía en dicha organización. Luego al 65, carta de autorización, emitida en fecha 12 de septiembre del 2006 por la ciudadana Alejandra Raga Yépez, a favor del hoy actor, con el fin de gestionar una promoción en su línea telefónica.
Con relación a las documentales anteriores, la demandada señaló en la audiencia de juicio que no implicaban fecha de inicio ni de terminación de la relación, y efectivamente observa la Juzgadora que nada aportan con relación a las fechas no obstante de ellas se evidencia la relación el cargo y las condiciones de trabajo del actor quien tenía una línea corporativa telefónica otorgada por la demandada. En razón de lo anterior se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber quedado legalmente por reconocidas. Así se decide.-
Riela al folio 66 y 67, referente a dos (2) carta de autorización, emitida en fecha 10 de abril del 2007 ambas, por la ciudadana Alejandra Raga en nombre de la demandada, a favor de dicho actor para que retirara los estados de cuenta de su línea telefónica, y realizara el cambio que a bien tuviese lugar. Al folio 68 de la primera pieza, carta de autorización, emitida por la ciudadana Alejandra Raga en fecha 10 de octubre de 2007, para Movistar, a favor del hoy actor, para realizar el trámite de retiro de la línea.
Igualmente la demandada en la audiencia señaló que estas documentales nada aportaban por referirse a una fecha posterior a la alegada por ambas partes como término de la relación. Al respecto, observa quien suscribe que si bien nada aportan a las fechas de la misma se pueden inferir como se dijo con antelación condiciones de la relación de trabajo por lo cual se le otorga valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Del folio 70 al 73 de la primera pieza, se evidencian documentales referentes a planillas de depósitos originales, a nombre de la ciudadana ALEJANDRINA DE YEPEZ, y el resto a nombre del actor. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desechan. Así se decide.-
Se observa del folio 74 al 76 de la primera pieza, estados de cuenta a nombre del actor, sin embargo, tampoco aportan a los hechos controvertidos porque su lectura no puede interpretarse en forma aislada y deberían coincidir con recibos de pago o relaciones de estos. Por lo tanto, se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-
Riela al folio 79 al 81 de la primera pieza, referente a original de planilla de renovación de póliza de seguros, emitida por Seguros Quilitas C.A en fecha 8 de febrero del 2007, a nombre del hoy actor como Asegurado titular, con fecha de emisión del día 8 de febrero del 2007, donde se evidencia como tomador de la misma el ciudadano ALBERTO JOSÉ YEPEZ, uno de los socios de la demandada por lo tanto, a pesar de que la fecha de emisión es muy posterior a la indicada por ambas partes, se infiere la relación entre las partes. Así se establece.-
Riela al folio 82 al 99 de la primera pieza, referente a copias de facturas de cobro del año 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006, pagos realizados del campamento por los diferentes entes públicos o privados. Tales documentales también se desechan porque nada aportan a los hechos controvertidos. Así se decide.-
Riela al folio 109 al 114 referente a copia fotostática de registro mercantil de la sociedad mercantil Campamento los Cristales y del folio 115 al 119 se evidencian constancia de que la demandada no efectuó operaciones mercantiles. Se verifica la identificación de sus socios y representantes quienes ya han sido mencionados en las documentales valoradas con antelación. Así mismo se evidencia la fecha de constitución de dicha empresa en fecha 14 de mayo de 2001.
Al respecto, la demandada pretende con tal documental señalar que como es partir de esta fecha que se constituyó formalmente no se puede tener el alegato del actor de que prestó servicios desde 1994 porque para esa fecha no se encontraba funcionando. En este sentido, observa la Juzgadora que tal documental no resulta relevante en materia de derecho laboral pues ella implica el cumplimiento como se dijo de una formalidad en materia mercantil y en nuestro país se encuentra perfectamente admitido el funcionamiento de sociedades irregulares de hecho, por lo tanto tal documental en materia laboral no puede significar el inicio de una relación. Así se decide.-
Riela al folio 120 al 122, referentes a originales de comunicación de fecha 18/09/2006, 25/08/2006, en la cuales se les notifico a los clientes del Campamento los Cristales C.A, el retiro del ciudadano hoy actor. Tales documentales se encuentran relacionadas con la prueba de informe que riela al folio 28 de la pieza 2. Sin embargo, la Juzgadora observa que ninguna de estas documentales le resulta oponible a la parte actora porque no se encuentra suscrita por él en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Riela a los folios 123 al 130, referentes copias de facturas de los eventos realizados por la empresa Campamentos los Cristales C.A, desde el 17 de septiembre de 2006 hasta diciembre del mismo año, tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Riela a los folios 131 al 134, referentes a originales de los comprobantes de Declaración definitiva de Renta correspondiente a los años 2003, 2004,2005 y 2006. A los folios 135 al 140, se evidencian originales de balances financiero correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 y a los folios 141 al 171, se encuentran instrumentales referentes a declaración de I.V.A correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006. Como se dijo anteriormente con estas documentales se infiere el cumplimiento en este caso de obligaciones tributarias por lo que nada aportan al desarrollo o condiciones de una relación laboral. En consecuencia se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Riela a los folios 172 al 179 de la primera pieza, copias simples y al haber sido impugnadas la demandada consignó a los folios 94 al 110 de la segunda pieza copia certificada de las mismas, todas referentes a registro mercantil de la empresa LEONE CUCINE, C.A, empresa que fue constituida en fecha 23 de febrero del año 2001, de la cual el ciudadano Mauricio Leone era propietario del 50% del total de las acciones. Al respecto observa quien sentencia que las relaciones laborales ordinaria no tienen el carácter de exclusividad, tampoco desvirtúa la relación alegada por el actor, como lo pretende la demandada. Por lo tanto, se desechan no otorgándole valor probatorio porque nada aportan a los hechos controvertidos. Así se decide.-
En la audiencia de juicio, previa imposición de las generales sobre declaración de testigos y del juramento correspondiente rindieron declaración los siguientes testigos:
FRANKLIN JOSÉ BERNARDO BRICEÑO, titular de l cédula No. 14.980.428, quien a las preguntas realizadas contestó: Si conoce a ambas partes en razón a que trabajo con el actor, el inicio en dicho campamento desde el año 1999, hasta el principios del 2006, era guía y luego fue ascendiendo y llego a coordinación, sus jefes eran Mauricio Leone después de el estaba directamente Alejandra y el señor Yépez, el se entendía era con Mauricio, tenia otros intereses por eso dejo de prestar funciones en dicha empresa, señaló que prestaba servicios en temporadas, fines de semana, carnaval, diciembre, semana santa, se retiro de dicho trabajo en razón a que el necesitaba un sueldo fijo por eso decidió renunciar, le pagaban su sueldo por temporadas trabajadas, durante el tiempo que el trabajo en dicha empresa nunca le pagaron sus beneficios puesto a que trabajaba en temporadas, no tiene ningún vinculo de amistad con el señor Mauricio, son compañeros de trabajos, con los representas igual.
Pregunta la abogada de la parte actora, quien selecciona la entrevista se la realizo el señor Mauricio Leoni, al personal la señora le hicieron llenar una planilla una foto y que lo llamarían si quedaría seleccionado lo llamaron que quedo seleccionado y asistió a unas reuniones en la familia Yépez, señaló que el campamento existía antes de el entrar de hecho le hicieron una reseña como eran las funciones y que antes de que el entrara ya el campamento funcionaba hace 6 años aproximado, para el entrenamiento el señor Mauricio los llamaba las reuniones por lo general eran los viernes en razón a que eran estudiantes el horario de trabajo cuando se trabajaba era 24 horas tenían horario, es decir si era una temporada de 2 o 3 semanas ellos trabajan toda esa semana, las temporadas eran las temporadas eran de pesca, campamento de recreación de cancha, escalada, fútbol actividades de recreación en las noches se hacían juegos muchísimas actividades, no sabe cuanto percibía en dinero el actor pero el tenia un sueldo que era distinto en razón a que trabajaba en una oficina, su salario era diferente porque el cobraba el 5 % en razón a que su cargo era diferente y siempre lo ponían de ejemplo a donde podían llegar si hacían bien su labor, el señor Mauricio si tenia un línea de teléfono por muchos años que eran perteneciente a una linea corporativa del campamento.
Pregunta la abogada de la parte demandada, en cuanto al salario y el testigo respondió que sabía que ganaba diferente porque la misma familia decìan que el señor Mauricio recibía un salario pero no tiene ninguna constancia física en razón a que la relación era muy amigable con la familia Yepez, el veía cuando se sacaban cuentas dentro porque el tenia relaciòn de confianza con Angel Yépez y por eso el entraba a la oficina y sacaban las cuentas delante de el, si varias veces vio que le pagaban le daban un cheque, respecto a las vacaciones el no tenia vacaciones, es decir, luego de finalizada la temporada si no se iba a trabajar la familia Yépez cerraban las oficinas y puesto a esto no trabajaba en razón de que no había trabajo de oficina, actividades de nada, el comenzó como guía y termino como coordinador
Sabe que el señor Mauricio tenia un negocio y que quebró porque el señor Mauricio nunca estuvo alli se cuales fueron los motivos de quiebra con el negocio, no guarda ninguna relación de amistad con el señor Mauricio ni con la familia Yépez, manifestó ser padrino de bodas del señor Mauricio, a lo que dicha abogada de la parte demandada solicita sea desechado dicho testigo.
Pregunta la Juez, y respondió que el señor Mauricio siempre estuvo presente en todas las temporadas en el campamento en el entrenamiento el era quien guiaba el campamento, luego del año 2006 siguió teniendo relación con ellos auque sobre el campamento muy poco pero si tenia relación con ambas partes, siguió siendo sus amigos, las reuniones se hacían en la casa de la familia Yépez cuando el estaba y el campamento esta ubicado vía Acarigua en la hacienda los cristales.
Como se pudo observar la declaración del testigo fue tachada porque la demandada consideró que al haber manifestado el testigo que fue padrino de bodas del actor se infiere un grado de amistad que lo inhabilita para declarar en juicio.
Al respecto, se abrió la incidencia correspondiente y la parte demandada tachante promovió del folio 80 al 90 de la segunda pieza una serie de documentales consistente de fotografías donde se aprecia el testigo y la parte actora en diferentes situaciones. Además, la demandada promovió la planilla de guía de ingreso del testigo a la demandada donde demuestra que el ingreso a prestar servicios en el año 2001 y no en 1999 como lo manifestó en su declaración. Así se decide.-
Entonces, a pesar de que las fotografías no fueron promovidas en forma legal pues no se indicaron los supuestos que la Ley especial exige en la promoción de tales medios, la Juzgadora no puede pasar por alto los dichos del testigo cuando reconoció haber sido padrino de bodas del actor con lo cual se infiere un grado de amistad importante. Así se decide.-
En este estado, también es importante resaltar en la búsqueda de la verdad conforme el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que si bien la demandada ha insistido desde el principio que a pesar de que la compañía demandada se constituyó en el año 2001, esta no registró actividades durante los años 2001, 2002, 2003, y fue hasta el año 2004 cuando estuvo operativa, cómo se puede explicar entonces que el testigo tachado haya sido entrevistado para trabajar en la temporada de 2001 como establece la planilla promovida por la propia demandada. Así se establece.-
Lo anterior, afirma que a pesar de que la demandada cumplió con sus deberes mercantiles y tributarios luego de 2004, en fecha anterior estuvo operando bajo una sociedad irregular de hecho. Así se decide.-
Por los dichos del testigo se declara con lugar la tacha propuesta y se le otorga el carácter probatorio al documental promovido por la demandada en la incidencia en la forma en que quedó expresado anteriormente. Así se decide.-
Además, en la audiencia de juicio rindieron también declaración los siguientes testigos por la parte demandada:
Sabrína Lucia Suárez Carrillo, cèdula 18.432.014: Quien a las preguntas respondió que si conoce al señor Mauricio también a los representante del campamento los cristales, los conoce del campamento porque ella labora ahi, actualmente labora en dicha empresa, desde el año 2005, cuando ingreso era guía, actualmente es coordinadora, ella planifica las actividades organiza y es apoyo para los guías, no tiene horario fijo en razón a que labora por temporadas, solo le dicen de tal fecha a tal fecha horario fijo como tal no, le cancelan su salario por días trabajados, firma recibo a la hora de que le cancelan, eso lo hace al principio cuando es temporadas altas recibía dichos recibos, cuando es un solo día que va no firmaba el recibo de pago , no tiene ningún vinculo de amistad con el señor Mauricio ni con los representantes de el campamento los cristales, afirma que si conoció al señor Mauricio , desde que ella ingreso el estaba allí el era el director no sabe cuanto tiempo tiene el ahí.
Que desde que ella ingreso Mauricio era director y que ya estaba alli que no sabe la fecha de ingreso.
El abogado de la parte demandada pregunta, a lo que respondió el testigo, no sabe la que fecha exacta en que el ciudadano Mauricio dejo de trabajar, puesto a que ella en visto de que termino la temporada alta dejo de trabajar cuando regreso el ya no estaba eso fue en el año 2006, con respecto a las vacaciones, el señor Mauricio viajaba a buscar mercancía y les ofrecía para cómprarle.
El abogado de la parte actora pregunta, lo que la testigo respondió, que era guía única y exclusivamente del campamento los cristales las personas que visitan los cristales, no sabe la fecha exactamente que el campamento inicio sus labores, cuando ella se inicio ya era campamento pero no tiene fecha exacta de cuando el campamento los cristales inicio cuando ella inicio no hacían todas las actividades que están ahorita el campamento a crecido a medidas que paso el tiempo, ella para el año 2005 no recibía recibo de pagos, la preparó para ser guía el señor Mauricio junto con los demás directores del campamento, en cuanto a la fecha en que el señor Mauricio se retiro quien le dio esa información se las dieron los demás directores, ella cuando llego al campamento en fecha el año 2006 pregunto por el ciudadano Mauricio y le dijeron que el señor Mauricio había renunciado, ella no sabia si el señor Mauricio le correspondía de salario ella sabe es su parte no sabe cuanto le dan a cada quien, en cuanto a la cena del año 2006 de navidad siempre la organiza los directores del campamento no sabe si la organizo el ciudadano Mauricio, el horario de trabajo en temporadas era por bloques de actividades porque son muchos guías de 9 a 11:30 hora de bloque de la mañana luego la hora esparcimiento y las 2 de tarde comenzaban las actividades de recreación hasta las 4, de 4 y 5 eran de actividades recreativas y las luego venían las horas de esparcimiento que eran las horas de descanso luego el bloque nocturno venían otras actividades.
PREGUNTA LA JUEZ, a lo que responde que como coordinadora no tiene sueldo fijo medidas que van subiendo de nivel te aumentan el día, el sistema de los directores no lo conoce en cuanto al pago, en cuanto a sus vacaciones cuando trabaja toda la temporada le daban un bono pero no eran considerado por bono de vacaciones, sino por el trabajo que realizan, las reuniones eran previas a la temporada, eran 2 o 3 dias para organizar todo, los directotes planificaban dichas reuniones y los coordinadores.
Luego compareció el testigo Raúl Montesinos, titular de la cédula 14.353.151, en cuanto a las preguntas realizadas por la juez, respondió, que si conoce al actor y los del campamento desde año 2003 que comenzó el entrenamiento y comenzó a trabajar en el año 2004, el entrenamiento previo lo dio el señor Mauricio, en el mes de marzo comenzó el entrenamiento para la temporada 2003 la cual no trabajo solo hizo el entrenamiento, le pagaban por eventos, actualmente es Coordinador, comenzó como guía.
PREGUNTA la parte demandada: lo que el testigo respondió: si el señor tenia un negocio donde instalaba sonidos de carros, a mediados del 2002 o 2003 cerca de la iglesia Claret, las temporadas terminaron el 17 de septiembre de 2006 y luego de eso volvió el 22 de septiembre y ya Mauricio no estaba.
Pregunta el abogado de actor, el se inicio como guia en el 2004, no sabe en que año se funda Campamento, si sabe que tiene una pagina web, como guia no sabe en que fecha se inicio dicho campamento, el horario realizaban actividades en la mañana y tarde, el actor estuvo presente en la cena del año 2006, la ultima vez que vio al ciudadano Mauricio fue para temporada del 16 al 17 de septiembre de 2006, la ultima vez que se reunieron con el ciudadano Mauricio fue antes de la temporada, no sabe si la empresa sacaba afiches o tripticos ni que contenía fotos dichas comunicaciones.
Pregunta la juez, usted afirmo ser comerciante y que también trabajaba en el campamento y no le impedían trabajar en la temporada, a o que respondió que no era un impedimento con respecto al señor Mauricio tampoco le impedían trabajar en el campamento, no sabe el sueldo fijo que ganan los directores, ingreso en el 2004 es razon a que es un trabajo por temporadas no es un trabajo fijo, en caso del señor Mauricio trabajaba todo el año pero no esta seguro que fuera asi todo el tiempo, nunca estuvo presente cuando le cancelaron el salario al ciudadano Mauricio.
Camilo Perdomo, titular de la cédula de identidad No. 18.923.731, pregunta la juez a lo que respondió el testigo, que si conoce al ciudadano Mauricio Leoni y a los ciudadanos del campamentos los cristales, en razón que trabaja allí actualmente y desde el año 2006, ingreso en mes de marzo, que recibió el entrenamiento por dichos directores, luego de el entrenamiento en la temporada siguiente comenzó como guía, actualmente es coordinador, no tiene ningún vinculo de amistad con el señor Mauricio solo compañeros de trabajo igual con los representantes del campamento los cristales.
Pregunta la abogada demandada lo que el testigo respondió, no sabe que fecha exacta se retiro el señor Mauricio, el señor trabajo para la temporada de julio 2006 que comenzó el 16 de julio, posterior a esa temporada realizaron otra posterior a esa fecha la cual lo vio al señor Mauricio trabajando. Pero después de 2006 no lo volvio a ver màs.
Cuando se inicia como guía, no sabe cuando se inicio el campamento, tiene conocimiento de que hay una pagina Web, cual es la parte de que te preparan a ti, los fundadores si lo saben mas no el año en que se fundo sabe que tiene como 15 años dicho campamento, si estuvo en la cena del 2006, si vio al señor Mauricio, no sabe quien la coordinò dicha cena, no les dijeron que fue despedido sino que el no iba a trabajar mas con ellos, tienen bloques de actividades en la manana tienen dos bloques de actividades, luego hora de esparcimiento luego a las 2 comienza el segundo bloque hasta las 5, temporada que termino era pagada y no sabe si el actor tiene una linea corporativa,
Pregunta la juez, a lo cual respondió que si le pagan un bono por temporadas, las reuniones son depende de la temporada, se reunen en la casa de los dueños, el comenzó en el año 2007, las actividades del campamento no le impiden sus estudios en razón a que son fines de semana y las temporadas son en vacaciones.
Los testigos anteriores afirman la prestación de servicios entre las partes, sin embargo, en su mayoría declaran no conocer la fecha exacta en que el actor ingreso porque ellos ingresaron en fechas posteriores y el ya estaba allí; con relación a la fecha de terminación a pesar que todos señalan que fue en septiembre de 2006 esto no coinciden con ninguna documental válida que curse en el expediente y la prueba de testigos no puede demostrar por sí sola este hecho.
Por otro lado, los testigos coinciden en el cargo desempeñado por el actor como Director, no refieren cuanto ganaban pero si son contestes en señalar que por lo singular de la actividades (que prestaban servicios en temporadas, vacaciones, fines de semana y que se reunìan en las noches) el trabajo no interfiere con sus otras actividades (estudios o comercio).
Entonces se valoran los dichos de los testigos en los términos expuestos con antelación a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Al folio 26 y al folio 58 de la segunda pieza se evidencian las resultas de las pruebas d informes remitidas por la Universidad Fermín Toro y por la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado donde se evidencia que el actor curso estudios en esas instituciones en los años 1992-1994 y luego 1995 a 1998 en el turno diurno y en los años 1995, 1996, 1997, 1999 en el diurno y 2001 en la tarde respectivamente. Con tal medio de prueba la demandada pretende desvirtuar el horario alegado por el actor, no obstante, observa la Juzgadora que ante las funciones que este desempeñaba y lo particular de las labores que como se dijo requerían una dedicación mayor en temporadas, fines de semana, y los días en la noche que se hacían las reuniones, tales informes no desvirtúan la relación alegada pues en definitiva como lo expresaron los propios testigos de la demandada el trabajo en el campamento no les impide estudiar ni hacer otras actividades. Así se decide.-
Entonces, como se puede observar a la demandada le correspondía probar sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y no existe en autos ningún medio de prueba legal del cual se pueda inferir sus alegatos. Así se decide.-
Además, en la audiencia de juicio ambas partes convinieron en que la relación entre las partes fue muy particular y que por la cierta amistad y confianza que había entre las mismas no existe soporte alguno de los elementos que conforman el contrato de trabajo.
Entonces, lo anterior confirma el hecho de que en autos no existe contrato de trabajo, recibo de pago de salario ni ningún comprobante que demuestre los límites y condiciones de la relación, y ello se traduce para la demandada en violación del Artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Por lo anterior y conforme el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara que la relación se inicio, terminó y se desarrollo en los términos expresados por el actor en el libelo. Así se decide.-
Esto es, que el actor ingreso a prestar servicios para la demandada el 1 de mayo del año 1994, ocupando el cargo de Coordinador de Temporada en los años 1994-1997, luego su cargo fue Coordinador General en los años 1997-2000, y su ultimo cargo fue Director de Planificación en los años 2000 hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que renunció, que percibía un salario mensual variable conformado por una parte fija que se correspondía con el salario mínimo decretado por el ejecutivo, más las comisiones calculadas en base a un 5% sobre las ventas mensuales. Así se decide.-
2.- De la prescripción:
Con respecto a este punto la demandada opuso la prescripción conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidirlo, la Juzgadora observa las normas relacionadas con la prescripción:
Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De lo anterior la Juzgadora observa que, terminada la relación de trabajo en la fecha alegada por el actor, el 30 de noviembre de 2006, tal y como se declaró en el numeral anterior de esta decisión, la parte actora tenía hasta el 30 de noviembre de 2007 para interponer la acción y efectivamente se evidencia al folio 11 que presentó la demanda el 03 de octubre de 2007, y además se notificó a la demandada el 26 de noviembre de 2007 (folio 20 pieza 1) incluso dentro del año establecido en el literal a del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Por lo anterior, siendo válidamente interrumpida la prescripción se declara sin lugar la misma. Así se decide.-
3.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:
Tomando en cuenta de que en autos no cursa medio de prueba del cual se pueda inferir que por los conceptos demandados el actor hubiere recibido pago alguno se declaran procedentes los conceptos demandados por el actor por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones; bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades y utilidades fraccionadas en las cantidades indicadas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-
Igualmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de los conceptos demandados, los cuales se ordena cuantificar por experticia complementaria del fallo.
4.- Experticia complementaria del fallo:
A los efectos de la cuantificación de la indexación y los intereses moratorios de los conceptos y cantidades condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
La indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 30 de noviembre de 2006.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades y utilidades fraccionadas) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda presentada, y se condena a la parte demandada a pagar la prestación de antigüedad y sus intereses, así como las vacaciones; bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades y utilidades fraccionadas indicados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.
Reimpresa, firmada y sellada la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 17 de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Jennys Nieto Sánchez.
En esta misma fecha, se publicó la anterior reimpresión de la decisión dictada el 05 de noviembre de 2009 por este tribunal según lo ordenó la aclaratoria del día de hoy a las 10:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. Jennys Nieto Sanchez.
NJAV/ykbr.-
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