En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: COLMENARES RODRIGUEZ SERVIO JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.618.001.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RODRIGUEZ MARCHAN JAVIER JOSE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324.
PARTE DEMANDADA: C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29/10/2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.138.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, celebrada la audiencia de juicio el día jueves 29 de octubre de 2009 se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora manifestó en el libelo que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Central Banco Universal, C.A., desde el 26/01/2001 hasta el 20/11/2007. Que se desempeño como Cajero de Taquilla Externa, ubicada en el Centro Comercial Cosmo. Que cumplía un horario de lunes a viernes desde la 12:00 m. hasta las 7:00 p.m. y los sábados desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.
Alego que a partir del 31/05/2005 debía cubrir las vacaciones de los otros cajeros que laboraban con el horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., y las vacaciones de los cajeros de taquilla externa, que luego se le asigno para trabajar en la agencia oeste ubicada en la Carrera 19 con Calle 38. Que variaba su horario de 11:15 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.
Señalo que durante la relación laboral tuvo dos (02) hijas, que fueron registradas como carga familiar en la empresa demandada, que sin embargo la demandada incumplió con el pago de prima por hijo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que alego que se le adeuda la cantidad de Bs. F. 2.000, 00.
Asimismo, señalo que sus hijos tampoco fueron beneficiados del servicio de guardería, que la parte patronal incurrió en abuso de sus derechos y violación de la Convención Colectiva, por lo que demandan la cantidad de Bs. F. 5.000 por indemnización de daños y perjuicios.
Que al tiempo fue promovido al cargo de Supervisor Operativo desde el 31/05/2006 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, que sin embargo los últimos 20 días, que los desempeño como Subgerente incumpliendo la parte patronal en el pago del salario respectivo.
Conforme lo anterior, señalo que ante la negativa de su empleador en pagarle las diferencias en sus prestaciones sociales es por lo que acude ante el Tribunal para demandar los siguientes conceptos:
1.- Diferencia de Prestaciones:………………………………….Bs. 8.475, 23
2.- Diferencia de Utilidades:..…………………………………..Bs. 14.246, 41
TOTAL:…………………………………………………………Bs. 22.721, 64
En la contestación la parte demandada alegó como defensa principal la prescripción de conformidad con el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalo que el demandante laboró para su representada hasta el día 20 de noviembre de 2007, que ese hecho fue aceptado y alegado por el mismo actor en su libelo de demanda. Que por consiguiente ha trascurrido más de un (01) año y dos (02) meses contados desde la terminación de la prestación del servicio hasta la fecha que efectivamente su representada fue notificada, y es por ello solicita a este tribunal declare con lugar la prescripción alegada en la presente causa.
Negó, rechazo y contradijo que el actor haya prestado sus servicios para su representada desde el 26/01/2001 hasta el 20/11/2007, y que se haya desempeñado inicialmente como Cajero de Taquilla Externa en la agencia ubicada en el Centro Comercial Cosmo.
Igualmente negó, rechazo y contradijo que el actor haya cumplido el horario de trabajo señalado en el libelo de demanda, que el actor haya tenido que cubrir las vacaciones de otros cajeros. Que se le haya incumplido con el pago de prima por hijos solicitada, que la Convención Colectiva del Trabajo vigente para la fecha no contemplaba prima por hijo, y que es el caso que el Sr. Servio Colmenarez ingreso a prestar servicios en Central Banco Universal, el día 26/01/01, y que para esa fecha ya tenía un hijo llamado Roimer David Colmenarez, nació el día 04/06/97, que por lo tanto en ese caso no aplica dicha Cláusula contractual y que durante el periodo que laboró para el Banco, le nació su segunda hija de nombre Vanesa Carolina Colmenarez el día 26/07/03, señalo que no recibieron la partida de nacimiento de su hija, que era indispensable exigido en dicho Artículo, para así recibir este beneficio y ser cancelada la ayuda al actor. Que nunca realizó el trámite de acuerdo a lo establecido en la Ley y en la Cláusula 22. Por lo que negó, rechazo y contradijo que se le adeude al actor por concepto de servicio de guardería la cantidad de Bs. 5.000, 00.
Negó, rechazo y contradijo que el actor haya sido promovido al cargo de Supervisor Operativo, igualmente negó y contradijo que el actor haya sido promovido al cargo de Sub. Gerente.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al actor por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad y que dicho concepto se haya cancelado con un salario diferente al que correspondía, que el salario integral del actor que fue el utilizado en su liquidación de prestaciones sociales.
Para decidir el asunto, vistas las posiciones de las partes y opuesta como fue la defensa de prescripción la Juzgadora procederá en primer lugar a resolver este hecho.
En la audiencia de juicio la parte actora señaló que ratificaba su pretensión en lo que respecta a la diferencia de las utilidades demandadas con fundamento en que las mismas no se encontraban prescritas, por su parte la demandada insistió en que tanto éste como el resto de los conceptos demandados en el libelo prescribieron.
A los fines de resolver este hecho se deja constancia que ambas partes convinieron en la fecha de terminación, esto es, 20 de noviembre de 2007, por lo tanto tal hecho se encuentra relevado del debate probatorio por estar expresamente convenido a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Al respecto, la Juzgadora considera necesario observar las normas relacionadas con la prescripción:
Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Además el Artículo 63 iusdem establece:
Artículo 63: En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.
Por su parte, el Artículo 180 señala:
Artículo 180: La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.
Como se puede verificar de las normas trascritas se desprende que el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones o alguna diferencia que considere el ex trabajador efectivamente es de un año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación, con la salvedad que en el caso de las utilidades el año se computa desde la fecha en que el beneficio sea exigible, otorgando la norma al patrono un lapso para su cumplimiento de 2 meses. Así se decide.-
Por su parte, el Artículo 64 establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Riela del folio 28 al 30, copia del cheque de gerencia; Liquidación de prestaciones emanada por Central Banco Universal, a nombre del actor COLMENAREZ RODRIGUEZ SERVIO JOSE por la cantidad de Bs. 4.000.701, 91. Tal documental ha sido promovida tanto por la parte actora como por la demandada por lo que se infiere su voluntad común de hacerla valer en juicio, no obstante siendo que tal pago se encuentra reconocido y que se esta discutiendo un punto de derecho sus dichos nada aportan por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.
Riela del folio 31 al 48, Convención Colectiva de Trabajo de C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL. Igualmente riela del folio 53 al 109, Convención Colectiva de Trabajo de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, correspondiente al año 1999 – 2001; 2002 al 2004; 2004 al 2007. En tales documentales se evidencia que la demandada se compromete a pagar las utilidades a sus trabajadores el 15 de noviembre de cada año y la demandada se reserva en caso de retiro del trabajador 60 días para pagarlas. Tales documentales han sido también invocadas por ambas partes por lo que la Juzgadora a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-
Entonces, en el presente caso, terminada la relación de trabajo el día 20 de noviembre de 2007 el actor tenía hasta el 20 de noviembre de 2008 para presentar la demanda.
Efectivamente, consta en autos que cumplió con la primera carga de interrupción contenida en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a presentando la demanda el 19 de noviembre de 2008 (folio 3). No obstante, para que la interrupción se considerará válida debía notificar a la demandada dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de la prescripción, esto es, antes del 20 de enero de 2009. Así se establece.
En el presente asunto al folio 17 se evidencia que la notificación de la demandada se efectúo el 28 de enero de 2009 cuando ya habían precluido los dos meses para la notificación que ordena ley sustantiva laboral, por lo que las diferencias demandadas por prestación de antigüedad, pago de prima por hijo e indemnización de daños y perjuicios, se declaran evidentemente prescritas y en consecuencia sin lugar. Así se decide.-
Con relación a la diferencia por concepto de las utilidades, se declara que siendo exigibles para el actor a partir del 15 de noviembre de 2007 (fecha en que la demandada pagó las últimas) tenía hasta el 15 de noviembre de 2008 para interrumpirla no pudiéndose adicionalmente computar a éste lapso los dos meses que establece el Artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo ni los que establecen la convención colectiva que deben entenderse que son para el pago y no para el beneficio como se señaló con antelación. Así se decide.
Entonces, siendo que tampoco se evidencia en autos ningún acto legal realizado por el actor que interrumpiera a su vez el lapso de prescripción de las utilidades, se declara sin lugar también la diferencia demandada por tal concepto. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriores, es forzoso para quien sentencia declarar con lugar la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-
Finalmente por cuanto la presente causa se resolvió de Mero Derecho, la Juzgadora se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con Lugar la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el actor alego ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 05 de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:00 a.m.
Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.
SECRETARIA
NJAV/lc.-
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