En fecha 25 de junio de 2009, el abogado REINAL PÉREZ VILORIA, abogado, en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.300.524, en su carácter de apoderado judicial de la HACIENDA EL COROZAL C. A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el No. 41, Tomo 72-A, modificados sus estatutos según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria inserta por el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado del estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2005, bajo el Tomo 25-A, con Registro de Información Fiscal (R. I. F) J-31251919-0, presento escrito de demanda contra el ciudadano JOSÉ HILARIO SALAS SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.300.524, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, (Folios 01 al 07) agrego a su escrito de demanda los siguientes documentos:
1. Poder otorgado por los ciudadanos TARQUINO GERARDO PÉREZ Y FERNANDO JOSÉ RODRIGUEZ GIMENEZ, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.601.191 y V-6.815.697, respectivamente, en su caracteres de de Directores Gerentes de de la Hacienda Corozal C. A., en fecha 16 de marzo de 2005, en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, dejándolo inserto bajo el No. 59, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones llevados en esa oficina. marcada con la letra “A”. (Folios 08 al 09)
2. Contrato de arrendamiento otorgado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el No. 03, Tomo 182 de los Libros de autenticaciones llevados en esa oficina. marcada con la letra “F”. (Folios 10 al 12).
3. Copia simple de contrato de arrendamiento otorgado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2006, dejándolo inserto bajo el No. 25, Tomo 195 de los Libros de autenticaciones llevados en esa oficina, marcada con la letra “G”. (Folios 13 al 15).
4. Copia certificada de acta convenio celebrada entre la HACIENDA COROZAL, representada por el ciudadano REINAL JÓSE PEREZ VILORIA Y JOSÉ HILARIO SALAS SOJO, todos antes identificados. (Folios 16)
5. Copia certificada de transacción celebrada entre el ciudadano REINAL JÓSE PEREZ VILORIA Y JOSÉ HILARIO SALAS SOJO, todos antes identificados, por medio del cual dan por terminado el mandato otorgados por el segundo de los nombrados a primero, marcada con la letra “N”. (Folios 17 al 26).
En fecha 30 de junio de 2009, se libro auto de admisión de la causa por cumplimento de contrato e indemnización de daños y perjuicios y se ordeno la citación del demandado. (Folios 28 al 29).
En fecha 13 de octubre de 2009, se agrego a la causa proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, comisión en la que consta diligencia por medio de la cual ciudadano JOSE HILARIO SALAS, antes identificado, se da por notificado de la demanda. (Folios 36 al 48).
En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano JOSE HILARIO SALAS, antes identificado, otorgó poder apud acta a los abogados FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, MAIYADA HOMSI, YASMIR CHACON, DUSMELYS GONZALEZ, INYUMAR PACHECO, WILMER SALAZAR, identificados en el encabezamiento. (Folio 49).
En fecha 22 de octubre de 2009, la apoderada judicial del demandado presenta escrito de contestación de la demanda y opone la cuestión previa del el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 52 al 53).
En fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, otorgó poder apud acta a los abogados ELISA PINEDA OCHOA, JHOEL SAUL ORTEGA Y RODULFO JOSÉ PARRA BARRIOS, todos antes identificados. (Folio 55)
Para decidir este Tribunal observa:
El articulo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala textualmente:
“En el mismo acto de contestación de la demanda podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.” (Cursivas del Tribunal).
En efecto la representación de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, además de ello, opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento…” (Cursivas del Tribunal).
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1ª establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este…”. (Cursivas del Tribunal).
En el escrito presentado por la apoderad de la parte demandada, señala textualmente:
Es entonces necesario que señalemos que se entiende por competencia, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1242 del 19 de agosto de 2003, Caso Orlando López, ha señalado que la competencia “…es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional…”. (Cursivas del Tribunal), así la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, conforme lo previsto en el artículo 5 ejusdem, todos los jueces no tienen por tanto la misma competencia, pues esta se encuentra condicionada por la cuantía de la demanda, el territorio y la materia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Cursivas del Tribunal).
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal anteriormente citada hace referencia a dos criterios para determinar la competencia por la materia, las cuales son: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) Las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
(…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas del Tribunal).
Es necesario hacer referencia a la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2008,
“En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:
En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Tales exigencias, surgen de la revisión que hiciera la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, respecto al criterio desarrollado en la decisión 442 del 11 de julio de 2002 (caso: Ana María Ramírez), en la cual, se requería adicionalmente, que el inmueble litigioso se encontrara en un área rural o extra urbana, lo cual se abandonó (Vid. sentencia 523 del 4 de junio de 2004, caso: José Pizarro), en pro de la vigencia del principio de exclusividad agraria a tenor del cual, resulta irrelevante la ubicación geográfica del inmueble, toda vez que lo determinante es la vocación agropecuaria de la actividad que realiza en el mismo.
En segundo lugar, la norma bajo análisis establece, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios tienen atribuida la competencia para conocer de este contencioso especial y ello comprende, la decisión de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones administrativas sobre la materia agraria y al mismo tiempo, la cuestión relativa al contencioso patrimonial agrario, esto es de las demandas contra los entes agrarios.
De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.
Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO.” (Cursivas del Tribunal).
A la luz de las anteriores consideraciones, es necesario analizar el asunto planteado en el caso de autos, el cual se refiere a una demanda por cumplimento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, causada en virtud de un contrato de arrendamiento convenido entre la HACIENDA EL COROZAL C. A., y el ciudadano JOSÉ HILARIO SALAS SOJO, ambos identificados en autos, que según alega el demandante tenia por objeto un predio rustico denominado Hacienda Corozal, ubicado en la carretera que conduce de Puricaure a Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del estado Lara, alega además que contrato fue extinguido por voluntad de las partes en el mes de octubre de 2008, quedando pendientes unos canones de arrendamiento por cancelar por parte del demandado, así se observa de lo manifestado por el demandado que al día de hoy no se encuentra ocupando el predio, por lo que no se puede decir que la demanda pueda afectar la actividad agraria que en el predio se realice en la actualidad, tal como señala la jurisprudencia antes transcrita, ni pudiera invocar el derecho a permanecer en dicho fundo el demandado, en este caso en particular solo se trata de la reclamación de unos cánones de arrendamiento y los daños que tal demora pudiera haber causado, lo cual no puede considerarse un asunto de naturaleza agraria, sino por el contrario tiene un carácter netamente civil.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por el co-demandado ciudadano JOSÉ HILARIO SALAS SOJO, con fundamento en lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente acción.
TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo a su distribución. Désele salida en los libros respectivo y líbrese oficio
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
En fecha dos (02) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Mascarell Santiago
La Secretaria,
Abg. Fabiola Hernández
MMS/FH
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