REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001964
ASUNTO : TP01-S-2009-001964

RESOLUCION


Realizada audiencia de presentación el día 06 de Noviembre de 2009, se constituyó este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, a cargo del Juez Abg. Maritza Rivas Araujo acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Rolando Briceño, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de presentación interpuesto por la Fiscal I del Ministerio Público en contra del Investigado JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana Odalis Dayelis Diaz Muñoz.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: LA FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL GARCIA, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA PARILLI EL INVESTIGADO JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO Y LA VICTIMA ODALIS DEYELIS DIAZ MUÑOZ.
REPRESENTACION FISCAL
Acto seguido la Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 26-04-2009 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos; se imputa al Ciudadano JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana Odalis Dayelis Díaz Muñoz, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. En virtud de que el imputado posee causa Nº TP01-S-2009-197, por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, en la cual se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado , en virtud de la magnitud del daño causado, y a los fines de garantizarla la integridad física y psíquica de la victima, y de asegurar también las resultas del proceso, y las medidas cautelares impuestas en la causa pasada fueron insuficientes.
IMPUTADO
Seguidamente el Juez le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.593.4514, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 04-11-88, de ocupación obrero , hijo de Heriberto Antonio chueco Villarreal y Neida de Briceño, estado civil soltero, domiciliado en el cumbe, por el callejón San Benito, casa sin numero, casa color verde, frente de hidroandes, Valera del Estado Trujillo, y expuso: todo empezó porque yo un dia fui a tomar, y ella se fue a donde la abuela, como yo me fui a tomar ella se fue al cuarto donde vivíamos y le echo candela al colchón, luego ella se fue, y después volvimos, y ella llego el miércoles y tuvimos una discusión, eso es mentira que yo la agarre a golpes, yo le quite fue la cartera, yo no le hice nada. Responde al Ministerio publico: cuando el problema habían unas señoras y una carajita…cuando me detuvieron solo estaba ella. Responde a la Defensa: si ella quiso volver conmigo… el problema fue al lado de una bodega…si hay personas que saben que ella volvió conmigo porque quiso. Responde al tribunal: eso paso ese dia porque ella me brinca encima… eso paso porque yo estaba tomando y ella se puso brava… si yo sabia que no podría acercarme a ella, yo me acerque porque la quería…eso fue como a las 7:30. La Defensa Publica expone: me opongo a la precalificación de la fiscalia porque si hubo violencia física, la amenaza encuadra en la misma violencia, el tribunal que debería decidir sobre si revocan o no el beneficio seria el tribunal de Control Nº 02, y sostengo que a mi defendido lo asiste el principio de inocencia, me opongo a la medida de privación de libertad por cuanto no están llenos los extremos legales, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad.



VICTIMA

A continuación, la juez le cede el derecho de palabra a la víctima Odalis Dayelis Diaz Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 20.175.818, quien expone: el siempre sigue pegándome cuando el quiere, como si fuera el papa mio y como si yo fuera un hombre, el miércoles yo venia y me baje de la buseta y el estaba en la casa de una tia de el, me baje y me vine para mi casa y el vino y se me pego atrás, me pare frente a la bodega porque había gente para defenderme, me dijo que caminara para donde estuviéramos solo porque sino y que me haría apsara pena delante de la gente, después camine y me metió detrás de la bodega en un muro, y me empezó a decir que yo tenia otro, y de nada me metió golpes por la barriga, por la cara, me halo el pelo, me metió patadas y me tumbo para el piso, mis papeles que tenia en la carpeta, me los agarro y me los hecho para el agua, después llame a una señora para ver si salía y para que me defendiera de los golpes que me estaba dando, y me decía que a quien estaba llamando y me pegaba mas porque estaba llamando a alguien para que me ayudara, me dio contra la pared con la cabeza, depuse vino y empecé a gritar, me arrebato la cartera y el se fue con mis cosas ósea con mi cartera, y cuando se iba a ir me dijo que me iba a matar, que si ella lo denuncia o que si va para fiestas la va a matar, el me tiene a mi amenazada, yo no estoy tranquila donde estoy. Responde al Tribunal: cuando paso eso no había nadie, porque no había luz y estaba lloviznando… yo llamaba era a la señora margarita pero ella no escucho… cuando el me arrebato la cartera, alli estaba mi cedula, mi libreta, 200 mil bolívares que me había dado mi papa para comprarle una cosa a mi hermana, tenia tickets , lapiceros, lápiz, el teléfono de mi hermana, un libro de castellano que no era ni mió, tenia mas cosas pero no recuerdo….luego de la audiencia que tuvimos en agosto aquí el me ha golpeado, el me ha golpeado como dos veces mas aparte de esta… el me boto un poco de ropa y cartera si yo también le queme la ropa a el y agarro fuego el colchón, en esa casa no estaba nadie. Responde a la Defensa: después de que vinimos en agosto si he estado con el porque el me manifiesta que va a cambiar….de nada el me pega y me amenaza.

MOTIVA

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,en agravio de la ciudadana Odalis Dayelis Diaz Muñoz, y niega la solicitud de la defensa en cuanto a la precalificación del ministerio publico, porque si bien es cierto que materializo las amenazas, no es menos cierto que posterior a la misma continuaron dichas amenazas al manifestarle que si lo denunciaba la mataria o que si la misma acudía a alguna fiesta, así se decide.
Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior….. al ciudadano JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.593.4514, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 04-11-88, de ocupación obrero , hijo de Heriberto Antonio chueco Villarreal y Neida de Briceño, estado civil soltero, domiciliado en el cumbe, por el callejón San Benito, casa sin numero, casa color verde, frente de hidroandes, Valera del Estado Trujillo. Asi se decide.
En cuanto a la medida de Privacion Judicial preventiva de Libertad, decreta la misma en virtud de que están llenos extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que este tribunal revisado como fue el sistema iuris 2000, observa que en la causa Nº TP01-S-2009-197, aparece medidas acordadas siendo insuficientes las mismas para la protección de la victima y su conducta reitera del imputado, podríamos estar frente a un peligro inminente y de alguna manera garantizar así las resultas del proceso y la protección de la victima. Así se decide.


DISPOSITIVA

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,en agravio de la ciudadana Odalis Dayelis Diaz Muñoz, y niega la solicitud de la defensa en cuanto a la precalificación del ministerio publico, porque si bien es cierto que materializo las amenazas, no es menos cierto que posterior a la misma continuaron dichas amenazas al manifestarle que si lo denunciaba la mataria o que si la misma acudía a alguna fiesta. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior….. al ciudadano JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.593.4514, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 04-11-88, de ocupación obrero , hijo de Heriberto Antonio chueco Villarreal y Neida de Briceño, estado civil soltero, domiciliado en el cumbe, por el callejón San Benito, casa sin numero, casa color verde, frente de hidroandes, Valera del Estado Trujillo. TERCERO: En cuanto a la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, decreta la misma en virtud de que están llenos extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, y una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, aunado que este tribunal revisado como fue el sistema iuris 2000, observa que en la causa Nº TP01-S-2009-197, aparece medidas acordadas siendo insuficientes las mismas para la protección de la victima y su conducta reitera del imputado, podríamos estar frente a un peligro inminente y de alguna manera garantizar así las resultas del proceso y la protección de la victima. Líbrese la correspondiente boleta de traslado y encarcelación. CUARTO: Este tribunal ordena medida de protección a la victima consistente en rondas policiales Odalis Dayelis Díaz Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 20.175.818, quien esta domiciliada en el cumbe, sector el filo, parte alta, la ante penúltima casa, detrás de una bodega del señor pablo aponte , Valera del estado Trujillo. Quinto: Se ordena la evaluación Psiquiátrico y Psicológico para el imputado, y evaluación psicosocial para la victima en el equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Sexto: se ordena oficiar al tribunal e Control, Audiencias y Medidas Nº 02 a los fines de notificar lo aquí decidido. Séptimo: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

La Juez

Maritza Rivas Araujo
El Secretario